Demanda contra reglas fiscales
AmirBelmonteEnsayo15 de Junio de 2017
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Oficio No. 600-37-00-00-00-2017-
Exp: 00214/17.
Folio SIFEN:
R.F.C. SAT970701NN3
Juicio de Nulidad: 897/17-21-01-2-OT.
Promovido por: Daniel Torres Trejo.
Asunto: Se contesta demanda en vía ordinaria.
Morelia, Mich., a 16 de mayo de 2017
"Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
CC. Magistrados de la Sala Regional del Pacífico–Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Avenida Camelinas número 2630, locales 6, 7 y 8 planta baja, 6, 7 y 8 y anexo planta alta. Fraccionamiento Prados del Campestre, C.P. 58290, Morelia, Michoacán.
Lic. José Luis Sandoval Díaz, Administrador Desconcentrado Jurídico de Michoacán “1”, con sede en Michoacán, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien se ostenta como parte en el presente juicio en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación con fundamento en el Artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo, en relación con el Artículo 5, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, y de las autoridades demandadas, con fundamento en los Artículos 7 fracción III, 8° fracción III, Tercero y Quinto Transitorios de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1° de julio de 1997, reformada mediante Decretos publicados en el mismo órgano oficial de difusión los días 04 de enero de 1999 y 12 de junio de 2003 y 06 de mayo de 2009 y 09 de abril de 2012, en vigor al día siguiente de su publicación; Artículos 1º, 2, párrafos primero y segundo, apartado C, 5, tercer párrafo, 6, párrafo primero, Apartado A, fracción XV, inciso a), 35 primer párrafo, fracciones XXVII y XXXI, tercer párrafo numeral 8, en relación con el artículo 37, párrafos primero y último, fracción I; todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, en vigor a partir del día 22 de noviembre de 2015; con el debido respeto comparezco y expongo:
En relación con la demanda de nulidad instaurada por la contribuyente Dniel Torres Trejo, en contra de la Regla 3.11.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en vía de contestación se manifiesta:
Refutación a los Hechos de la Demanda.
En relación con los hechos relatados en la demanda que se contesta, se expresa:
Hechos 1, 2, 3, 4 y 5.
No se afirman ni se niegan por no ser hechos propios de la Autoridad demandada, no obstante lo anterior, se destaca que al realizar afirmaciones de la actora le correspondía la carga de demostrarlas, en términos del artículo 40, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Refutación a los Conceptos de Impugnación.
En relación con los Agravios hechos valer en la demanda, se manifiesta:
PRIMERO.
Resultan inoperantes los argumentos de la actora, dado que ni en los apartados de “PROCEDENCIA DE LA DEMANDA” y “CONSIDERACIONES PREVIAS”, mucho menos en su único concepto de impugnación marcado como PRIMERO, expresa con claridad y precisión los motivos, razonamientos o consideraciones por los cuales a su juicio se causa afectación con la emisión de la Regla 3.11.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2016, pues solo vierte argumentos encaminados a señalar una supuesta violación a sus derechos fundamentales, pero no indica cómo es que a su consideración se le causa alguna afectación, ni aporta elementos mínimos que debe reunir cualquier agravio, para su estudio, dado que inclusive ni siquiera señala los motivos por los cuales la Regla impugnada le causa algún perjuicio, por lo que al no haberlo hecho, resultan inoperantes los argumentos de la actora.
Los argumentos de la actora son inoperantes, en virtud de que sólo constituyen simples manifestaciones, que no van encaminadas a rebatir la legalidad de la Regla impugnada en la presente instancia, por lo que resultan simples expresiones en las cuales solo alude en forma vaga y genérica a una supuesta violación de derechos humanos, sin señalar los motivos y razonamientos contundentes por los que estima transgredidos los derechos humanos a que alude, ni las circunstancias por las que lo considera así, pues el hecho de que alegue la violación a diversos derechos humanos no implica la ilegalidad del acto que impugna, pues el señalamiento de la existencia de violaciones a derechos humanos implica por sí mismo un argumento susceptible de análisis dado que es preciso que quien demanda exponga con claridad la supuesta ilegalidad que atribuye al acto impugnado.
En efecto, los razonamientos que esgrime la actora en su escrito inicial de demanda, son insuficientes para lograr la nulidad pretendida, ya que esa H. Sala Regional, no puede pasar desapercibido el hecho de que el agravio debe ser un razonamiento lógico jurídico en el cual se desprenda la causa de pedir, y la lesión ocasionada con motivo del acto de Autoridad, así como los motivos que lo llevan a considerar esa actuación como ilegal.
Sirve de apoyo por aplicación analógica, el razonamiento contenido en la tesis VI.2o. J/325, sustentada en la Octava Época, por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Número 80, Agosto de 1994, Página 88 cuyo rubro y texto es el siguiente:
CONCEPTO DE VIOLACION. EN QUE CONSISTE.
Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante esa potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto, por lo que al no haber expresado el quejoso verdaderos conceptos de violación, las alegaciones que hace son inatendibles.
Énfasis añadido
Por lo anterior, las disertaciones hechas valer por la demandante resultan a todas luces inatendibles, pues de éstas no se advierte el agravio o lesión que ocasiona la Regla que impugna, de ahí que sean insuficientes para que se declare la nulidad de la resolución impugnada.
Ciertamente, para que esa H. Sala Regional pudiera entrar al estudio de los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito inicial de demanda, era menester que ésta manifestara que existió un acto de Autoridad en el que se aplicó la Regla que controvierte y en función de ello, señalar las ilegalidades que atribuye al acto impugnado, indicando de forma clara las razones que la llevaron a considerar como ilegal el acto de Autoridad.
Lo narrado, encuentra sustento en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en el precedente visible en la página 841, Tomo III de la Obra Conmemorativa de los 55 años del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual textualmente establece:
“CONCEPTOS DE ANULACION INSUFICIENTES.- EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA LOS ARGUMENTOS POR LOS QUE CONSIDERE QUE EL ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNADO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD.- De conformidad con lo que dispone el artículo 208, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación (artículo 193, fracción V, del anterior), en la demanda se deberán indicar los agravios que le cause el acto impugnado, por lo cual, cuando el actor solamente aduce en su escrito inicial de demanda, que la autoridad demandada no fundó y motivó la causa legal del procedimiento, debe esgrimir los argumentos por los que crea que debe llegarse a esa conclusión, sin que baste que exprese este argumento simplemente en forma genérica, ya que ello daría lugar a que la Sala realizara una revisión oficiosa de la resolución impugnada y como consecuencia supliera la deficiencia de la queja. (1620)”
Revisión No. 1439/80.- Resuelta en sesión de 5 de agosto de 1987, por unanimidad de 9 votos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibañez.- Secretario: Lic. Leopoldo Ramírez Olivares ”.
Al efecto, también resulta exactamente aplicable lo sostenido por la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, según tesis visible en la página 563 del Tomo Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937-1993, cuyo texto señala:
“AGRAVIOS INOPERANTES.-TIENEN ESTA NATURALEZA LOS EXPRESADOS POR LA ACTORA SI NO SE REFIEREN A LOS RAZONAMIENTOS FUNDAMENTALES DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.-Los conceptos de anulación hechos valer por la actora, en su escrito de demanda resultan inoperantes si no están orientados a controvertir los razonamientos esenciales que dan la motivación y fundamentación de la resolución impugnada, teniendo como consecuencia el reconocimiento de la validez de la resolución.”
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