DERECHO CIVIL
lourdesbustos2211 de Abril de 2014
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TEMA 6.- ACCIONES DEL ESTADO: ESTADO DE INTERDICCIÓN Y DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
Las acciones del Estado Civil menciona que: “Dados los caracteres y la noción del Estado de las personas, pereciera que toda persona debiera nacer a la vida jurídica con su verdadero estado, y que no existiría la oportunidad de ocuparse de discutir o de establecer un estado. Encontrándose la individualización social constituida, en su mayor parte, por el estado de las personas, y siendo de orden público esta individualización, debería ser así a priori. Pero, la realidad es menos sencilla, como lo demuestran las acciones de reclamación y desconocimiento de estado.
El objeto de la primera es que se atribuya a una persona determinada su verdadero estado, del cual se encuentra privada, por cualquier razón. En cambio, la segunda tiene por objeto impedir a una persona que se atribuya un estado que no es el suyo y del cual, jurídicamente o de hecho, se beneficia o pretende beneficiarse.
6.1.- ESTADO DE INTERDICCIÓN.
6.1.1. DEFINICIÓN.
Para iniciar este trabajo, debemos de entender primero a que se refiere la palabra interdicción y de acuerdo con Rafael de Pina Vara, se refiere a “la restricción de la capacidad impuesta judicialmente, por causa de enfermedad mental, prodigalidad, estado de quiebra, etc, que priva a quien queda sujeto a ella del ejercicio por sí propio, de los actos jurídicos relativos a la vida civil.”
Otra definición, explica que es: “Una situación legal en la cual se encuentran aquellas personas que no tienen la capacidad de tomar decisiones por sí mismos, por alguna condición mental que los limita a ello, teniendo que nombrar un representante legal que debe atender la vida jurídica del individuo.
Es una imposibilidad legal, pudiendo ser esta la minoría de edad, o bien padecer de trastornos mentales que le impidan tomar decisiones con una madurez intelectual o expresar su voluntad de forma correcta y legalmente se consideran no aptos para tener una capacidad de ejercer por sí mismo sus derechos.”
Por su parte, Julien Bonnecase, dice que “la interdicción judicial se aplica mediante una resolución judicial, y sus consecuencias consisten en crear la incapacidad general de la persona a quien se refiere, y la apertura de la tutela como la de un menor no emancipado.”
El estado de interdicción, la incapacidad mental de una persona mayor de edad, cuyas facultades se encuentran totalmente impedidas para manejar a su libre albedrio cualquier acción legal, es decir se encuentra en un total estado de indefensión jurídica, al no contar con la capacidad mental suficiente para actuar y desarrollarse íntegra y legalmente, que como consecuencia le causa a la persona un daño económico patrimonial.
El Código Civil del Estado de México, establece dentro del Artículo 2.2. que: La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los incapaces quienes podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Asimismo, se explica los casos de interdicción que son:
A) En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces que es de representación (la tutela de entredichos por defecto intelectual), y al gobierno de su persona por el tutor.
B) En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad en una medida variable según los casos. El régimen correspondiente es entonces un régimen de asistencia, la curatela de inhabilitados; pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.
6.1.2. CLASES DE INTERDICCIÓN.-
La interdicción puede ser judicial o legal:
1.- Judicial.- Es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
2.- Legal.- Es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.
6.1.3. LEGITIMACIÓN PASIVA.-
¿Quiénes pueden ser declarados Entredichos?
De acuerdo con el Código Civil podrían ser sometidos a interdicción, siempre que existiera causa para ello:
1° Los mayores en edad;
2° Los menores emancipados, y
3° Los menores no emancipados, siempre que se encontraran en el último año de su menor de edad.
6.1.4. LEGITIMACIÓN ACTIVA.-
¿Quiénes pueden pedir la Interdicción? La ley señala dentro del artículo 2.327 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, a las personas que pueden promover la interdicción:
Artículo 2.327.- Sin perjuicio de disposición especial de la ley, tienen legitimación para solicitar se declare el estado de minoridad o interdicción y se haga el nombramiento de tutores y curadores:
I. El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;
II. El cónyuge;
III. Los presuntos herederos legítimos;
IV. El tutor interino;
V. El albacea;
VI. El tutor testamentario;
VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; y
VIII. El Ministerio Público.
6.1. 5. PROCEDIMIENTO.-
Luego que haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo.
Artículo 2.335.- La declaración de estado de interdicción se substanciará conforme a las reglas de las controversias del derecho familiar y con las modalidades que se establecen en este capítulo. Se seguirá entre el peticionario y el tutor interino que para tal efecto designe el juez.
Artículo 2.337.- El escrito de petición de declaración de estado de interdicción, deberá contener:
I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya interdicción se solicita;
II. Nombre, domicilio del cónyuge o parientes en línea recta o colaterales hasta el cuarto grado, de entre quienes el solicitante hará la propuesta de tutor interino;
III. Los hechos que dan motivo a la petición;
IV. El certificado o certificados relativos al diagnóstico y pronóstico de la enfermedad que se le atribuye, formulados por el facultativo que lo asista o por un médico de una institución oficial;
V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial;
VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al solicitante con la persona de cuya interdicción se trate; y
VII. Exhibir, en su caso el documento de designación de tutor o curador, que haya hecho el incapaz.
Artículo 2.339.- En la audiencia preliminar el juez examinará a la persona cuya interdicción se solicite, para que en base a ello y al diagnóstico médico acompañado, de ser procedente, le nombre tutor interino de entre los propuestos por el solicitante y que asistan a esta audiencia, a efecto de que acepte, proteste y se le discierna el cargo.
Se le correrá traslado al tutor interino con la solicitud planteada, para que conteste los hechos, ofrezca pruebas y manifieste lo que a su representación convenga en la audiencia principal, que tendrá lugar después de diez y antes de quince días.
Se dictarán las medidas necesarias sobre la persona y bienes del presunto interdicto.
Artículo 2.339.1.- En la audiencia principal, el juez dará cuenta con la contestación de la solicitud, proveerá sobre las pruebas ofrecidas, recibirá alegatos y dictará resolución.
En la audiencia, el juez ordenará que se practique el examen de la persona en su presencia por los peritos nombrados con intervención del peticionario y del tutor interino, quien podrá asistirse de perito médico.
El juez interrogará al presunto interdicto cuando éste pueda expresarse.
Artículo 2.329.- Declarado el estado de minoridad o de interdicción, el Juez procederá al nombramiento de tutor y curador en su caso.
Cuando el incapaz haya designado tutor en términos del Código Civil se estará a ello.
Artículo 2.340.- Los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios.
Los peritos en su dictamen expondrán de manera oral las siguientes circunstancias:
I. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad;
II. Manifestaciones, síntomas y características del estado actual de la persona de cuya interdicción se trate; y
III. Tratamiento conveniente.
Artículo 2.341.- Los interesados podrán ofrecer otros medios idóneos de prueba si así lo considere el Juez.
Artículo 2.343.- Si se declara procedente el estado de interdicción proveerá el nombramiento de tutor y curador, en su caso.
Artículo 2.344.- La sentencia sobre estado de interdicción es apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 2.344.1.- La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para decretar la revocación se observarán las mismas disposiciones que para declararla.
El estado de interdicción, principalmente afecta a las clases o estratos sociales medios bajos, toda vez que para poder ejercer
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