Derecho De Huelga
4638203426 de Agosto de 2014
5.631 Palabras (23 Páginas)277 Visitas
1. EL DERECHO DE HUELGA
En principio la huelga es un derecho porque el Art. 28, 3 de la vigente Constitución así lo ha expresado, derecho regulado por los Art. 62 y ss. de la LRCT. Al derecho fundamental se han adosado otros derechos de tipo supra nacional contenidos en una serie de documentos internacionales aprobados por la OIT y las NNUU, contribuyendo a que esta prerrogativa ostente la condición de derecho humano y positivo, al mismo tiempo que una verdadera libertad publica de naturaleza colectiva (V., supra N° 16).
La huelga como todo derecho tiene sus propios límites, y si el legislador asi ha contemplado esta limitación es para que su ejercicio sea regular, indicando las sanciones a imponer en caso del uso abusivo del derecho tanto para la organización sindical, y, sobre todo, a los trabajadores, siempre que se demuestre que han cometido una falta grave prevista por la ley en su ejercicio. Dependiendo también si la sanción esta desprovista de actos discriminatorios y/o de un abuso patronal en el ejercicio del poder disciplinario. Al final, serán los jueces que tendrán que apreciar las responsabilidades a imponer a la organización, a sus dirigentes o simples adherentes en caso de incumplimiento de la legalidad. Desde esta perspectiva, el derecho de huelga es un derecho bien especial.
2. LA HUELGA COMO DERECHO Y SUS LÍMITES.
Del mismo modo que la ley acuerda a la huelga la categoría de derecho, ella misma se ha encargado de dictar una legislación antagónica representada por una serie de límites a dicho ejercicio. De esta manera la acción colectiva deberá respetar la legalidad positiva de huelga; pero con el mismo rigor, la negativa, ya que esos son los presupuestos de hecho edificados por el legislador si es que los huelguistas no desean involucrarse en situaciones comprometedoras con la huelga declarada, pero también, con los contratos de trabajo en vías de ejecución. Así, las reglas de derecho se colocan a regular el derecho de huelga y al lado de él, sus naturales límites; pero al hacerlo, el Estado reglamentador ha cometido una asimetría jurídica, pues mientras que el derecho en si no ha sido lo adecuadamente reglamentado (positivamente), sus limitaciones, en cambio, si tienen una cobertura reglamentaria (negativa) muy importante. Es el motivo por el cual tan importante es conocer las fronteras del derecho en cuestión, al mismo tiempo que las fronteras que enmarcan sus limitaciones, pues en ambos casos el legislador se ha reservado para si esta actividad reglamentaria que permite encarar en qué medida y bajo qué condiciones los medios utilizados por los trabajadores para vehicular la acción colectiva son consonantes con la legalidad.
3. ¿POR QUÉ LA HUELGA ES UN DERECHO?
A lo largo de un siglo se ha sostenido que la huelga es un derecho sin antes haber realizado un esfuerzo teórico que nos permita escudriñar, porque realmente los es. Corresponderá saber entonces el razonamiento jurídico utilizado para colocar a nuestra institución dentro de este dominio.
Si las distintas normas dictadas sobre el particular han considerado que la huelga es un derecho, término acuñado por las últimas constituciones, nos permiten avizorar, primeramente, que estamos frente a una norma fundamental(presente o futuro), que la huelga como derecho lleva consigo un cierto valor jurídico, que siempre será mejor que la ausencia total del mismo.
Todo la legislación de huelga, así como el de las otras disciplinas colectivas, ha sido producto de la labor reglamentaria del poder ejecutivo y nunca del poder legislativo como lo previo el D.S de 24/11/ 1913.
No perdamos de vista, que sobre el derecho de huelga existe un dualismo bien definido: mientas es considerada un derecho por normas fundamentales e internacionales, esta ultimas recogidas por nuestro ordenamiento positivo, su ejercicio es restringido severamente por las prácticas administrativas implementadas por los estados a través de una serie de procedimientos que, casi siempre que han tratado de desdibujar el derecho que dice proteger.
3.1. ¿Cómo se gestó el derecho de huelga?
Transcurrida la época de la intolerancia sobre los asuntos colectivos, nuestro país tuvo el raro privilegio de ungir como categoría de derecho a la huelga, difiriendo su reglamentación para que sea hecho por le congreso de la república como reiteradamente ha sido indicado. Por consiguiente, antes que los países desarrollados la consideraran como tal, y entre nosotros era un derecho a reglamentar. Sin embargo, no solamente el derecho surge de la norma de 1913, sino que a lo largo de los últimos tiempos, al promulgarse las anteriores constituciones, este derecha a sido elevado al lex legis fue así que alienándose nuestro país en las constituciones de Querétaro (1917) y la Alemania de Weimar (1919) la huelga a sido elevada a la categoría suprema de derecho de los trabajadores, derecho que se ejerce en la forma que establece la ley, decía el Art. 55 de la Constitución del 1979 “es un derecho que se ejerce en armonía del interés social… señala sus excepciones y limitaciones ” expresa el Art. 25 de la nueva Constitución. Ambos cuerpos constitucionales al dar este tratamiento no hacen más que proferir un rol inequívoco, diríamos institucional al derecho de huelga, derecho al alcance de todo trabajador subordinado, reafirmando que cualquier paralización concertada de trabajo corresponde a la suspensión de la vinculación laboral. Es incalculable el valor jurídico que el cuerpo legal adopta por estar elevado el derecho comentado a la jerarquía constitucional, convirtiéndose por este hecho en un derecho inexcusable.
Sin embargo, es menester subrayar que las normas legales, cualesquiera sean ellas, y con mayor razón si estamos ante una norma constitucional, requieren que el legislador nos diga cuál es el espíritu que le ha motivado a fin de que los jueces, abogados, interesados y público en general sepan puntualmente las razones habidas para que el dispositivo tenga la ponderación que se le pretende dar. En otros términos, hay que escudriñar el leit motiv que ha inspirado al legislador para que la huelga sea tratada entre nosotros como un derecho. Este elemental acto de docencia legislativa pocas veces se ha dado en nuestro país, donde las disposiciones legales se promulgan sin expresar las consideraciones habidas para dictarlas, y es esta orfandad informativa del espíritu de las leyes la que ha dominado el caso específico de las leyes relacionadas como el derecho de huelga. El asunto es clamoroso, ya que a lo largo de nuestra historia se han dictado tantas normas sobre el particular, y ninguna ha especificado la motivación del derecho acordado a esta institución. El caso de la vigente constitución es de lo más grotesco, pues el dictador de turno, Alberto Fujimori, para dotar de formalidad a sus ilícitos institucionales se hizo votar apresuradamente, apoyado de sus incondicionales compinches, de la actual Constitución hecha a su medida; por eso, dentro del libro de debates de los que fue la asamblea constituyente, puede observarse la falta absoluta de ideas y luces en este delicado asunto y del resto de asuntos de contenido social referentes a las relaciones colectivas de trabajo. Ante un desolador panorama legislativo su interpretación, entonces, a sido obra de los juristas, jueces y demás entendidos en la materia, quienes por las disquisiciones hachas y el vacío legislativo existe sobre el particular, se han convertido, de pronto, también en legisladores.
Como fuera, sobre el cuerpo legislativo la segunda parte de su Art. 22 señala que “el trabajo es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Como se sabe, el bienestar nacional se alcanza corrigiendo los desequilibrios existentes dentro de la sociedad; y, un correctivo eficaz para superar este desequilibrio en materia de trabajo resulta ser, precisamente la propia huelga, en razón de que este derecho va de la mano con otro de igual jerarquía como son la libertad de asociación, la negociación colectiva, la libertad de prensa, entre otros.
El Art. 24, a renglón seguido, mencionar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Según la encuesta de hogares que prepara el MT y PS en reunión del INEI, son mejores remunerados los trabajadores que negocian colectivamente con sus empleadores respecto de quienes no lo hacen; vale decir, aquellos trabajadores que utilizando la acción sindical vehiculan sus reclamaciones llegando a emplear, incluso, el derecho de huelga, tienen remuneraciones superiores dentro del inmenso campo laboral.
3.2. Libertad del derecho de huelga
La huelga ha sido considerada como una libertad publica; por lo tanto, su presencia exige colocar en conflicto dos libertades fundamentales: la libertad de contratación que es brindada por la existencia del contrato de trabajo vs la libertad concertada de suspender dicho contrato para conseguir una (s) reivindicación (es) concreta (s). mientras que en la primera de las libertades participan el empleador y su trabajador en un plano inclinado que favorece al primero; en la segunda en cambio, nos encontramos con una libertad exclusiva de los trabajadores; por lo tanto estamos ante una libertad distinta a las otras libertades fundamentales enumeradas en al Art. II de la vigente constitución, ya que aunque parezca contradictorio, su objetivo central es perturbar al empleador y/o al estado, deslizándose la huelga como un medio de presión para lograr el propósito anhelado (las otras libertades al alcance de los ciudadanos persiguen justamente lo contrario). Esta libertad puede permitir desgastar a la empresa
...