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El Derecho Patrimonial Del Autor

lovos30114 de Diciembre de 2012

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Primera parte

El derecho patrimonial del autor y los principios generales

I. Introducción

Tradicionalmente el derecho sobre las obras literarias, artísticas y científicas, ha descansado sobre el principio general por el cual el autor debe seguir la suerte económica de su obra y, en consecuencia, el derecho exclusivo de autorizar o no su explotación por cualquier medio o procedimiento, salvo excepción legal expresa, sin perjuicio del reconocimiento de los llamados “derechos morales”, cuyo estudio excede los fines y limitaciones de este trabajo.

En el sistema latino de protección —seguido entre muchas otras por las leyes de los países de Europa continental y de América Latina—, el principio general anotado, desde las leyes francesas de 1791 y 1793, se ha concretado en dos grandes derechos:

a. El derecho de reproducción.

b. El derecho de comunicación pública, llamado en Francia “derecho de representación”.

Sin embargo, siempre se interpretó que uno de los derechos patrimoniales fundamentales del autor (sin perjuicio del derecho moral de integridad), era el de autorizar o no la transformación de su obra y, en los últimos tiempos, se ha agregado también de manera explícita el derecho de distribución, que para la jurisprudencia francesa no es otra cosa que una consecuencia del derecho de reproducción.

Pero partiendo del precepto ya señalado por el cual el autor tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la utilización de su obra por cualquier forma, cualquier norma legal que contemple alguna limitación específica a ese derecho, por ser de excepción, debe ser objeto de interpretación restrictiva.

Es así como la enumeración de las modalidades que conforman el derecho patrimonial o de explotación es simplemente enunciativa, de modo que cualquier uso de la producción intelectual, salvo excepción legal expresa, se integra en ese derecho exclusivo.

Finalmente, el derecho patrimonial implica a su vez la aplicación del principio de la “independencia de los derechos”, es decir, que cada modalidad de explotación es independiente de las demás, de modo que la autorización expedida por el autor para el uso de su obra por algún medio, no implica que haya consentido en la explotación por los otros que conforman su derecho, pues como lo señalan algunos textos legales, toda cesión de derechos patrimoniales y toda licencia de uso se limitan a los modos de utilización previstos expresamente en el contrato respectivo.

II. Características

Como ha señalado la Doctrina, el derecho patrimonial del autor es “exclusivo” porque solamente el creador de la obra —o sus derechohabientes—, tiene la facultad de autorizar su explotación; no está sometido al sistema del “numerus clausus”, porque comprende cualquier medio o procedimiento; es “disponible”, porque se puede transferir, total o parcialmente, por acto entre vivos; es “expropiable” pues si así lo prevé la legislación nacional aplicable, es susceptible de expropiación por causa de utilidad pública o interés social; es “renunciable” (si así lo permite la ley donde se reclama la protección), en la medida en que el autor pueda desprenderse voluntariamente del contenido económico de su derecho; es “embargable”, al menos por lo que se refiere a los ejemplares de su obra o a los frutos que rinda su explotación; y es temporal, ya que se extingue con el vencimiento del plazo de protección reconocido por la ley.1

Nótese que esas características permiten diferenciar claramente al derecho patrimonial del derecho moral del autor, pues éste es inalienable, inexpropiable, irrenunciable, inembargable y, en muchos textos nacionales, también perpetuo.

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