Derechos De Autor
keylastefany15 de Febrero de 2013
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El derecho de autor es la protección inherente que la ley otorga al autor de una obra literaria o artística, independientemente de su merito o sus destinación y sin que requiera formalidad alguna para tener este derecho.
En Colombia la protección al derecho de autor se encuentra consagrada en el artículo 61 de la constitución política y se desarrolla a través de las normas nacionales, las disposiciones comunitarias y los convenios internacionales.
El derecho de autor cobija dos tipos de prerrogativas; morales y patrimoniales
Derechos morales: son derechos de carácter perpetuo, exclusivo e irrenunciable que el autor tiene sobre su obra para:
a. reclamar en todo momento la paternidad de su obra para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los siguientes actos; reproducción de la obra, efectos de traducción, adaptación o cualquier transformación de la obra, comunicación de la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o cualquier otro medio.
b. Oponerse a toda modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar perjuicio a su honor o reputación, o la obra de demerite teniendo la facilidad de pedir reparación de estos hechos.
c. Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o asta que se ordene por disposición testamentaria.
d. Modificar antes o después de suspender cualquier forma de utilización de la obra aunque haya sido previamente autorizada.
Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir o autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino de goce y disposición a que se refiere dicho contrato, conservando los derechos consagrados en el presente articulo- parágrafo 1 del articulo 30 de la ley 23 de 1982.
Derechos patrimoniales: son los derechos que le permiten al autor o al propietario de los derechos realizar, autorizar o prohibir entre otros actos la reproducción, transformación, distribución, y comunicación pública o cualquier otra forma de explotación económica de la obra.
Es necesario tener presente que todo uso de una obra requiere de la previa y expresa autorización del autor (o titular del derecho) que es considerado independientemente conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la ley 23 de 1982, el cual consagra que las distintas formas de utilización de la obra son separadas entre ellas y que la autorización del autor para una forma de utilización, no se extiende a las demás.
Por lo anterior queda muy claro que el no pago de los derechos de autor constituye un delito, así lo indica el articulo 271 del código penal colombiano, y tiene como pena de 4 a 8 años y multa de 26,66 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta pena se aplica a quienes produzcan o comuniquen públicamente obras sin contar con la previa y expresa autorización del titular de los derechos o sus representantes, como lo son las sociedades de gestión colectiva legalmente constituidas, además, quien no paga derechos de autor puede verse implícito en un proceso de carácter civil, administrativo, o disciplinario.
ARTICULO 270. VIOLACION A LOS DERECHOS MORALES DE AUTOR. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>
Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:
1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
PARAGRAFO. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.
Sujeto activo: indeterminado singular pero según la posición del ministerio público en la Sentencia C-941/08 puede ser cualificado cuando la persona ostenta la posición del autor para lo que se requiere las mismas cualidades
Sujeto pasivo: cualificado singular, tiene que ser autor,
Dolo: genérico
Verbo rectores: compuesto; publique, inscriba, compendie, mutile, transforme,
Objeto material: fenomenológico
Estructura natura listica: de resultado
Cronología del tipo: instantáneo
Alcance del bien jurídico de lesión de
Unidad del tipo: mono ofensivo o pluriofensivo
Medio descriptivo del tipo: es el medio del que se vale el actor
Ingredientes especiales normativos del tipo extra penales: literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico
Ingredientes especiales subjetivos
Sentencia C-155/98
Magistrado ponenteVladimiro Naranjo Mesa
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El tenor literal de los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997 es el siguiente:
“ARTÍCULO 33. DERECHOS DE AUTOR. Los Derechos de Autor y conexos morales y patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por las implicaciones que éstos tienen para la seguridad social del artista.”
“ARTÍCULO 34. PARTICIPACION EN REGALÍAS los actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas tendrán derecho irrenunciable a la participación de regalías por reproducción de la obra en que actúen, conforme a la reglamentación de la presente ley.”
Los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado.
El artículo 16 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, que se aduce para sostener que dicha legislación no es contraria a la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales de autor, es norma expresa relativa a obras de arte originales, y no a obras dramáticas o cinematográficas y consagra lo que la doctrina ha llamado el derecho de suite, que data de la primera legislación francesa al respecto, sancionada en 1920. Dicho derecho faculta a los autores de obras artísticas, como las pictóricas, de grabado, de escultura, de fotografía, de arquitectura y en general las llamadas artes plásticas, a recibir una parte del precio de las ventas sucesivas de los originales de estas obras; busca compensar a dichos artistas por el mayor valor que paulatinamente adquieren sus producciones después de que ellos, acuciados por la necesidad, las han mal vendido. Por la disimilitud del supuesto normativo a que se refiere el articulo 16 de la Decisión 351, no estima la Corte que resulte aplicable al tema de la renunciabilidad de regalías de actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas, etc.
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 397 de 1997, en cuanto a la forma de su expedición y únicamente en relación con los cargos considerados en la presente Sentencia.
Segundo : Declarar EXEQUIBLE artículo 33 de la Ley 397 de 1997, en el entendido de que los derechos patrimoniales de autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesión o enajenación no afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de sus titulares.
Tercero: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “irrenunciable” contenida el artículo 34 de la Ley 397 de 1997
Sentencia. C de nov. 2/2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
Definición de soporte lógico. “En cuanto a los conceptos técnicos involucrados en las normas parcialmente acusadas, específicamente al de “soporte lógico”, éstas eventualmente pueden remitir al juez a otras normas legales que lo definen de manera precisa y para la materia, (instrumentos
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