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Explicación De Artículos De Honduras


Enviado por   •  4 de Marzo de 2014  •  1.651 Palabras (7 Páginas)  •  339 Visitas

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EXPLICACIONES

ARTÍCULO 60.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA FALTA DE

CAPACIDAD.

Más adelante veremos los conceptos de capacidad procesal y la

Representación. Por ahora basta decir como comentario a este artículo, qué el Juez podrá apreciar de oficio la falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal, así como la falta de acreditación de la representación, en cualquier momento del proceso aunque las partes no la invoquen, pero estas están en la obligación de hacerlo en la primera oportunidad procesal que tengan.- Determinar la capacidad es tan importante que incluso en las diligencias preparatorias, es decir, antes de entablar una demanda, se puede tratar de averiguar sobre ella.

ARTÍCULO 61.- CAPACIDAD PARA SER PARTE.

Este artículo nos está diciendo exhaustivamente quienes pueden ser parte en un proceso civil y no hay que confundirla con la capacidad procesal, porque se puede tener la primera, pero no la segunda; por ejemplo una persona de quince años de edad tiene capacidad para ser parte ya que es una persona natural, pero como es menor de edad no tiene capacidad procesal; puede ser demandante o demandada, pero no actuar en juicio.- Esto último es lo que constituye la capacidad procesal. En el numeral 5, las masas patrimoniales o los patrimonios sin titular con facultad de disposición y administración, se refiere a las masas hereditarias, las que carecen de titular porque ninguno de los herederos, si los hubiere, se han declarado herederos y por consiguiente titulares de ese patrimonio; pero puede ser demandada esa masa una vez que se ha declarado yacente y se le nombra un Curador para que la represente.

También merece la pena comentar que mucho se ha discutido en la doctrina si el concebido no nacido puede ser demandado. En el CPC se admite esta posibilidad cuando esa demanda le es perjudicial, ya que la ley dice que puede ser parte para todos los efectos que le sean favorables.

ARTÍCULO 62.- COMPARECENCIA EN JUICIO Y REPRESENTACIÓN.

Para poder comentar este precepto debemos tener bien en claro el concepto de capacidad procesal. En pocas palabras es la capacidad de ejercicio. Es un concepto igual al de capacidad de obrar del Derecho civil. Es la aptitud para comparecer en juicio. Se atribuye a los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Para quienes no se encuentran en este caso se establece, para integrar su capacidad procesal, quienes son los que comparecerán en su nombre o completarán su incapacidad. Lo mismo se debe hacer para las personas jurídicas, que necesariamente han de actuar a través de personas naturales.- Así tenemos que el presente artículo comentado establece las reglas para suplir la capacidad procesal de todas las personas que carecen de ella.

Hay que hacer la observación siguiente en lo que se refiere a la representación de las personas jurídicas privadas y públicas: Mientras se aplicó el código de procedimientos Civiles de 1906, una vez aprobada la Ley del Colegio de Abogados de Honduras, los tribunales de toda la República rechazaban aquellas demandas y las contestaciones a ellas cuando las hacía su representante legal, si éste no era un profesional del derecho, alegando como fundamento que estaban ejerciendo actos de procuración, lo que sólo es reservado a los profesionales del derecho debidamente colegiados.

ARTÍCULO 63. SUPLENCIA E INTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD

PROCESAL.

Las personas físicas, que carezcan o tengan limitada su capacidad procesal, necesitan actuar en el proceso a través de otra persona que supla dicha incapacidad. El grado o intensidad de integración de dicha incapacidad se encuentra en función de la índole o naturaleza de la incapacidad: si esta fuera absoluta, se acude a la técnica de la representación, en tanto que si es limitada, hay que recurrir a la asistencia, a la autorización o a la habilitación judicial con nombramiento de un defensor judicial. Con respecto al artículo analizado en relación con el Art 62 debemos aclarar los conceptos que allí aparecen: Representación, la Asistencia; la Autorización y la Habilitación y el nombramiento de defensor judicial.

REPRESENTACION: Por los menores de edad no emancipados, han de comparecer en el proceso sus representantes legales. No obstante, si en un determinado proceso, los intereses del menor entran en conflicto con los de su representante legal, el juez le nombrará al menor un defensor judicial. Por el concebido no nacido también será representado en juicio por las personas que legítimamente las representarían si ya hubieren nacido; es decir, por quienes ostentarían la patria potestad. Los declarados judicialmente incapaces, serán representados por el tutor o curador que el juez designe en la sentencia de incapacitación.

LA ASISTENCIA: Tratándose de una limitación de la capacidad de obrar, la ley recurre a la técnica de la asistencia, en la que se autoriza a la persona física a comparecer válidamente en el proceso, si es asistido por un Curador en los términos que determine la sentencia que le limitó la capacidad, tales como el de la declaración de prodigalidad. Ahora bien el curador no representa sino que solo asiste complementado la capacidad para actuar en el proceso y evitar que pueda tomar decisiones inadecuadas

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