Extincion De Las Obligaciones
pumis7 de Agosto de 2013
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Extinción de las Obligaciones:
Un acuerdo de voluntades, le da nacimiento a una obligación, la cual se crea, se modifica o se extingue;
El Presente tema trata específicamente sobre las formas en las que se puede terminar o extinguir una obligación, de forma distinta al “pago”, que es la forma común de cumplir con las obligaciones que se han adquirido.
Las formas en las que se puede extinguir una obligación, dependiendo directamente del caso, y basándonos siempre en lo que se encuentra regulado en nuestro Código Civil, son: La Novación, La compensación, La remisión, La confusión y la Prescripción.
Novación
Modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor.
Explicación Doctrinal:
Consiste en la sustitución de una obligación preexistente que se extingue, por otra nueva que se crea. Se da el caso de novación en las obligaciones, cuando tanto deudor como acreedor, finalizan una obligación, sustituyéndola por otra, lo cual debe darse por mutuo acuerdo de los sujetos que conforman la obligación que se extingue; la alteración de la obligación debe ser precisa y clara de tal forma que una obligación se extinga y surja una obligación nueva.
La ley contempla que en la novación, la obligación se extingue, y la nueva obligación subsiste con todos sus efectos. Hay que tener claro que la novación es un modo de extinguir las obligaciones y requiere la preexistencia de una relación jurídica y la voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva obligación.
Se debe considerar como elemento esencial de la novación, la voluntad irrestricta de las partes de extinguir la relación contractual anterior y sustituirla por una nueva. La simple modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota no se debe entender automáticamente como una novación, ya que este sólo hecho no implica el nacimiento de una nueva obligación.
Debe entenderse que siempre que hay una novación se está ante una reestructuración, sin embargo al hablar de reestructuración de una obligación no necesariamente se debe entender novado el crédito.
Entendida en este contexto la novación requiere por un lado la preexistencia de una relación jurídica y por otra la voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva obligación.
Los franceses Ambrosio Colin y Capitan definen a la novación, como un acto jurídico que produce un doble efecto; el primer efecto es extinguir una obligación preexistente y la reemplaza por una obligación nueva que la primera obligación hace nacer.
Guillermo Cabanellas, dice que la novación es el modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor.
Federico Puig Peña, la define como la sustitución de una relación obligatoria por otra, destinada a extinguir aquélla”.
Marco Legal:
Artículo 2213, Código Civil. Hay novación de contrato cuando las partes en el interesado lo alterna sustancialmente sustituyendo una obligación nueva ala antigüedad.
Naturaleza jurídica
Es un acto jurídico plurilatera, un concierto de voluntades jurídicas que se exteriorizan para producir consecuencia de derechos , las cuales consisten en extinguir un vinculo de derechos preexistentes mediante la creación de uno nuevo :la novación extingue y crea derechos.
Elementos conceptuales (son cuatros los elementos de la novación)
1. Preexistente de una obligación
2. Creacion de una nueva obligación
3. Una diferencia esencial en tre la obligación origuinal y la nueva que va a sustituir
4. La intención de novar
La intincion de la novación
La exprecion animus novandi se refiere al proposito de ambas partes de extinguir las obligaciones precedentes y de crear una nueva en su lugar. No basta que desidan constituir una deuda nueva sino que esta debe sustituir las antigua pues no es fuerza que las obligaciones suprervenientes extingan los compromisos anteriores de las partes: pueden coexistir unos y otror.
Compensación
Es el modo automático de extinguirse en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras la una de la otra.
Explicación Doctrinal:
En el Derecho privado, el término “compensación”, tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.
La doctrina y, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia han descrito la compensación como “pago abreviado”, aunque está claro que en los supuestos de compensación no hay propiamente pago, sino todo lo contrario: exclusión del pago una vez que se dan todos los presupuestos propios de la compensación.
El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas.
El tratadista Federico Puig Peña, nos describe la imagen de la compensación determinando su naturaleza jurídica, diciendo: Cuando en una relación obligatoria existente entre dos personas se injerta, por así decirlo, otro vínculo obligacional, pero configurado de forma diametralmente opuesta, en el sentido de que el antiguo acreedor se convierta ahora en deudor, y éste a su vez, en acreedor de aquel.
Espín Cánovas indica que la compensación es un modo de extinguir simultáneamente y hasta la misma cuantía, de dos obligaciones diversas existentes entre dos personas que recíprocamente son acreedoras y deudoras
Se da la existencia de dos obligaciones distintas entre las mismas personas, que son recíprocamente hacedor y deudor uno de otro.
Tiene una doble función, consistente en la de facilitar el pago y la función de garantía, ya que será más equitativo que ninguno de los dos deudores haga el pago efectivo, evitándose para ambos el riesgo de pagar y no cobrar.
La compensación la encontramos regulada en los artículos del 1469 al 1477, de nuestro Código Civil.
Tipos de Compensación:
a. Compensación Parcial: Se da cuando de las dos deudas que se compensan, una es mayor y entonces la obligación en este caso se extingue hasta el importe de la deuda menor, subsistiendo siempre la deuda de mayor importe.
b. Compensación Total: Ocurre cuando las dos deudas que se compensan tienen exactamente el mismo importe y en este caso se extinguen ambas deudas por efecto de la compensación. De conformidad con nuestro Derecho Positivo Civil, la compensación no procede en los siguientes casos:
En la demanda sobre la restitución del despojo.
En la demanda sobre la restitución de un depósito.
En lo que se debe por alimentos presentes.
Marco Legal:
Artículo2194 , Código Civil. En las que tiene sus fuentes en la ley pues su efecto seproduce por ministerio de esta art 2194 y uno se necesita de claraciones algunas de las partes cuando se reúnen ciertos requisitos que la doctrina jurídica cita con rara unanimada
Remisión
Condonación total o parcial de una deuda. Liberación de la Prestación. Se le conoce también como condonación, y consiste en el perdón de la deuda, otorgado expresamente por el acreedor, y aceptado por el deudor.
Explicación Doctrinal:
De la misma manera que el titular de un crédito puede transmitir el mismo a favor de un tercero, puede también disponer de él, en beneficio del deudor, liberándolo del vínculo obligatorio. Esto quiere decir que el acreedor puede perdonar al obligado de la obligación que tiene a su favor, remitiéndole o condonándole la deuda, o sea que esta es una facultad exclusiva del sujeto activo, acreedor en una forma un poco inexplicable por el beneficio que le significa, nuestra ley civil exige como requisito para que se le de la condonación de la deuda, que esta sea aceptada por el deudor, pero en todo caso si el deudor no aceptare el perdón de la deuda que le hace su acreedor, sí se extinguen las obligaciones de los fiadores, y cualesquiera otras garantías.
Puede también perdonarse la deuda solamente a uno de los fiadores simples, pero en este caso no se extingue la obligación del deudor ni la de los demás fiadores, sino solamente en lo que afecta al fiador que es perdonado, igual ocurre cuando la condonación se hace solo a uno de los deudores simplemente mancomunados, pues en este caso igual solamente se extingue la obligación del deudor que fue perdonado.
Ocurre también en casos, cuando la obligación está garantizada con una prenda, se presume la remisión de la obligación accesoria cuando la cosa pignorada, después de ser entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contrario.
La remisión no necesita manifestación alguna de causa, sino únicamente el convenio expreso de los interesados. De ahí que la naturaleza sea eminentemente contractual. Puede ser total o parcial. En este último caso se le denomina también: quita o quitamiento. A ello se refiere indudablemente el artículo 190, literal j, de la Ley del Organismo Judicial cuando indica que el mandatario necesita autorización expresa del mandante para conceder quitas.
La remisión implica un desprendimiento de una parte del patrimonio del acreedor (el monto de la acreeduría) a favor del deudor. Por lo tanto, debe el acreedor tener libre disposición sobre dicha parte de su patrimonio. Como no hay contraprestación a cargo del deudor,
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