Extinción De Las Obligaciones
karamar24 de Octubre de 2013
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INDICE
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INDICE...……………………………………….….………..2
1.- La extinción de las obligaciones…………….…..3-15
1.1.- El Pago……………………………………………….. 3
1.2.- La dación en pago………………………………...... 6
1.3.- El ofrecimiento de pago y su consignación…….... 6
1.4.- La compensación………………………………....… 8
1.5.- La confusión de derechos…………………………. 9
1.6.- La remisión de deuda………………………..…….. 10
1.7.- La novación………………………………….…….... 10
1.8.- La nulidad………………………………………..….. 11
1.9.- La pérdida de la cosa por caso fortuito
o por fuerza mayor…………………………….…… 12
1.10.- La condición resolutoria…………………….…….. 12
1.11.- El término extintivo………………………….……. 13
1.12.- La prescripción……………………………….……13
1.13.- La caducidad………………………………….….. 13
1.14.- La revocación……………………………………... 15
1.15.- La rescisión……………………………………….. 15
BIBLIOGRAFIA………………………………………… 15
1.- LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1.1.- EL PAGO.
De conformidad con el Art. 2062 del CCDF,”Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la presentación del servicio que se hubiere prometido.
Para una mayor comprensión de esta forma de extinguir las obligaciones, se ha dividido el presente tema en los siguientes puntos:
I. Que debe pagarse.
Se debe pagar lo pactado, es decir, el objeto mismo de la obligación, por lo que el acreedor no puede verse obligado a aceptar cosa distinta a que tiene derecho, no importando el valor que tenga.
Existen dos excepciones al caso:
a) Obligaciones facultativas: En las que el deudor tiene la facultad de dar cosa distinta a la pactada en el contrato.
b) Dación en pago: Es aquella en la que el deudor entrega cosa distinta al momento de verificarse el pago.
II. Como debe de hacerse el pago.
Debe hacerse en el modo que se hubiere pactado y puede hacerse parcialmente por convenio expreso o por disposición de la ley. Al respecto, el Art. 2078 del CCDF señala: “El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente excepto por convenio expreso o disposición de la ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra no liquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar que se liquide la segunda”.
Deuda liquida es aquella en que se ha determinado la cuantía o se puede determinar ésta en un lapso de nueve días.
Si se tiene que entregar una cosa y no se pacto la calidad de ésta, el deudor deberá entregar la de mediana calidad (Art. 2016 del CCDF).
III. Tiempo de hacer el pago.
La regla general es que el pago debe hacerse en el tiempo pactado, ya que si no se cumple se incurre en un hecho ilícito.
Si se estableció la fecha de pago, el acreedor no esta obligado a recibir el pago, pero si lo recibe no se le obliga a hacer descuentos, según lo dispuesto por el Art. 2081 del CCDF. Si no se estableció plazo para el pago, se deberá atender al objeto del contrato:
a) Si es obligación de dar, se aplica la primera parte del artículo 2080 del CCDF
b) Si se trata de obligaciones de hacer, se aplicará la segunda parte del mismo artículo.
IV. Lugar donde debe hacerse el pago.
El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, según lo dispone el artículo 2082 del CCDF, que menciona: “Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa o que lo contrario se desprenda de las circunstancias o de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos”.
Si se trata del pago de un bien inmueble, deberá efectuarse en donde se ubique este último (Art. 2083 del CCDF).
V. Gastos causados para hacer el pago.
Según el artículo 2086 del CCDF: “Los gastos de entrega serán por cuenta del deudor, si no hubiere estipulado otra cosa”.
Según el artículo 2085 del mismo ordenamiento jurídico pueden suceder las siguientes excepciones: “El deudor que después de celebrado el contrato, mudare voluntariamente de domicilio, deberá de indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio”.
VI. Imputación del pago.
La imputación significa la determinación de la deuda a la que el pago es hecho, cuando se tienen varias deudas. Existen dos tipos de imputación:
a) Voluntaria: Es aquella en que el deudor señala a que deuda le aplica su pago de entre varias deudas que tenga con su acreedor (Art. 2092 del CCDF). Este tipo de imputación tiene las siguientes limitaciones:
No se puede pedir al deudor que el pago se aplique a la deuda de mayor cuantía, pues estaría imponiendo a su acreedor un pago parcial.
Teniendo dos deudas, una con garantía y otra sin ella, primero se entenderá pagada la que no tiene garantía, pues el acreedor tendrá mayor seguridad de pago.
En el supuesto de una deuda aún no vencida, con plazo a favor del deudor, no se podrá imputar el pago.
b) Legal: Es la imputación que establece la ley si el deudor no expresa nada al momento de pagar. En la imputación legal se aplica lo dispuesto en el Art. 2093 del CCDF que dispone: “Si el deudor no hiciera la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere mas onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias se aplicará la más antigua, siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre ellas a prorrata”.
Si se hace un pago a un capital que cause intereses, primero se aplicara a los intereses y después al capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 2094 del CCDF que dispone: “Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses no se imputaran al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario”.
VII. Quien puede hacer el pago.
Cualquier persona puede pagar. El pago puede ser efectuado por el deudor, por un tercero interesado o por un tercero pecuniariamente pero que puede tener un interés moral. En cuanto a quien puede hacer el pago el Art. 2065 del CCDF señala: “El pago puede ser hecho por el mismo deudor, sus representantes o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación”.
VIII. A quien se debe hacer el pago.
• Al acreedor o a su representante. El pago puede ser hecho al acreedor o a su representante según lo dispuesto por el artículo 2073 del CCDF, pero tiene su limitación, y se da el supuesto de que se le ordene judicialmente al deudor no cubrir la deuda, según los dispone el artículo 2077 del CCDF.
• A l incapacitado. Es valido cuando se convierta de su utilidad, según lo dispone el Art. 2075 del CCDF.
• Al poseedor de un crédito. Es valido, según lo dispone el artículo 790 del CCDF.
• A un tercero. Se encuentra regulado en el artículo 2074 del CCDF que dispone: “El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así hubiere estipulado o consentido por el acreedor y en los casos en que la ley lo determine expresamente”.
IX. Presunción de haber pagado.
Se aplica en los siguientes casos:
a) Si se da el caso de un crédito que se cubrirá en parcialidades, y el deudor tiene el último recibo de pago total, se presume haber pagado las cantidades anteriores, salvo prueba en contrario (Art. 2089 del CCDF).
b) Presunción de pago en caso de un capital que causa interés. El pago del capital hace presumir que se han pagado los intereses, salvo prueba en contrario (Art. 2090 del CCDF).
c) Presunción del pago en caso de entrega del titulo en que consta el crédito. La posesión del titulo de crédito por el deudor hacer presumir el pago de la deuda (Art. 2091 del CCDF).
X. Con qué debe pagarse.
Se debe pagar con bienes propiedad del deudor, pues el pago con cosa ajena no es valido, salvo que el pago se haga con dinero u otra cosa fungible ajena. Según lo dispone el artículo 2087 del CCDF: “No es valido el pago hecho con cosa ajena; per si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe”.
1.2.- LA DACION EN PAGO.
Para el maestro Bejarano Sánchez, la dación en pago “es el cumplimiento actual de la obligación, con una conducta distinta de la que era su objeto, con el consentimiento del acreedor”.
El concepto legal, como ya se estableció señala: “La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida (artículo 2095 del CCDF).
Los requisitos para que proceda la dación en pago son:
1. Que el acreedor consienta
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