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INFORMACION LEGAL SOBRE RECTIFICACION DE PARTIDAS.


Enviado por   •  21 de Julio de 2013  •  1.385 Palabras (6 Páginas)  •  541 Visitas

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En Venezuela en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), y según el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “… omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).

El Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos:

1) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley.

2) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

3) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo Modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

1) Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.

2) Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento

3) Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

4) La filiación o matrimonio indicado en la partida.

A pesar de la vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a sostenido respecto a los errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta, como por ejemplo, el primer y segundo nombre de una persona; así como su lugar de nacimiento, que no afectan el fondo del Acta de Nacimiento, por lo que su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene

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