LA FALTA EN DERECHO CIVIL Y SU IMPLICACION
196711069 de Julio de 2015
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INDICE pág.
1.1- INSTRODUCION. 2
1.2- LA NOCION DE FALTA. 2
1.3- CLASE DE FALTA. 3
1.4- APRECIACION DE LA FALTA 3
1.5- PRUEBA DE LA FALTA 5
2.1- EL PERJUICIO. 6
2.2- CLASE DE PERJUICIO. 7
2.3- REQUISITO DEL PERJUICIO. 9
2.4- APRECIACION DEL PRERJUICIO. 10
2.5- PRUEBA DEL PERJUICIO. 10
2.6- NESECIDAD DEL VINCULO DE CASUALIDAD. 11
2.7- PRUEBA DEL VINCULO DE CASUALIDAD. 12
2.8- LA CAUSA AJENA LIBERATORIA. 12
2.9- LA FALTA DE LA VICTIMA. 12
2.9.1- CASO FORUITO DE CAUSA MAYOR 13.
2.9.2- EL HECHO DE UN TERCERO. 13
2.9.3- PLURALIDAD DE CAUSA 14.
2.9.4- CONSECUENCIA DE CAUSA 14.
2.9.5- LA ACCION CONJUGADA DE LA VICTIMA
Y EL DEMANDADO. 14
2.9.6- CONCLUSION. 15
2.9.7- BIBLIOGRAFIA. 16
1.1 INSTRODUCION.
En este trabajo detallaremos los diferentes conceptos de la falta aunque no exista en nuestro código civil una definición concreta de esta, pero si las diferentes jurisprudencias nos dan una idea clara de lo que significa, su implicación en el campo del derecho aunque la falta según nuestra supremas cortes coinciden en que estas por sí solo no constituyen un delito, si no las implicaciones y los perjuicios que causan.
También los elementos que la componen los vínculos. Definiremos lo que es el perjuicio, su implicación jurídica causa y apreciación y medios de prueba
1.2 -La noción de falta.
El código civil no define en sus articulados la noción de falta, por lo que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia precisar su sentido y su alcance.
Su noción esta revestida de un carácter abstracto que varía con la concepción en que cada sociedad se tenga cuando una persona ha cometido un hecho que pueda ser constitutivo de una falta. Como por Ejemplo en Bélgica, se ha considerado la falta como la violación de una obligación preexistente; en un error de conducta que solamente que solo puede ser apreciado por comparación con la conducta del hombre normalmente prudente y cuidadoso situado en las mismas condiciones externas que el autor del daño. En algunos países Anglosajones se ha definido la falta negligente como en dejar de hacer una cosa que haría un hombre razonable, guiado por las consideraciones que por lo ordinario rigen la conducta de los negocios humanos. O en hacer alguna cosa que no haría un hombre prudente y razonable.
La suprema corte de justicia había sustentado el criterio de que la falta no era más que el incumplimiento de una regla preexistente, consiste en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir. Esto fue lo que dijo nuestro máximo tribunal judicial al afirmar que la falta constituye el incumplimiento de un deber jurídico por parte del agente.
En otra sentencia más reciente la suprema corte de justicia considera que la falta es un error de conducta.
El criterio del magistrado Jorge A. Subero Isa, la idea de falta denota una actuación en contra el derecho de otra; derecho que pueda resultar de un contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia.
No obstante los embates que ha sufrido la falta, esta se mantiene en República Dominicana como un requisito de primer orden para la existencia de todos los casos de responsabilidad civil.
1.3 -Clases de faltas.
Dependiendo de la intención del autor de causar el daño es preciso diferenciar la falta intencional y la no intencional.
La falta intencional: es aquella falta que comete una persona cuando con intención causa un daño a otro. En la responsabilidad extracontractual esta falta se llama falta delictual, y consiste en el deseo y la intención inequívoca de causar daño. Corresponde al juez determinar este tipo de falta. En la responsabilidad contractual esta falta se denomina falta dolosa.
La falta no intencional: es aquella falta que comete una persona y que no tiene la intención de causar daño. En la responsabilidad extracontractual esta falta se denomina cuasidelictual; mientras que en la responsabilidad contractual se denomina falta no dolosa.
1.4 -Apreciación de la falta.
Como falta constituye un error de conducta, resulta imposible categorizar o clasificar a priori las diferentes circunstancias que una persona pueda incurrir en ese error de conducta.
Y es que en definitiva solo los tribunales pueden determinar cuando nos encontramos ante un hecho faltoso, ya que sabemos de antemano que el no cumplimiento de una obligación o la abstención de un deber jurídico compromete la responsabilidad civil.
Nuestras suprema corte de justicia ha considerado como hemos constitutivos de faltas el hecho de un banco de enviar a su cliente una carta que aunque no injuriosa según el código penal constituye una falta civil el echo del transportista aéreo de no entregar el equipe, el hecho de una empresa recomendar una dosis inadecuada de abonos el hecho de cancelar unilateralmente un contrato el hecho de una persona estampar una novilla cuando ya estaba marcada con otras iniciales el hecho de plagiar un disco. Es importante destacar en cuento a la falta derivada de la conducción de un vehículo de motor, que en el caso específico de los vehículos de emergencias el artículo 118 de la Ley no.241 de 1967,sobre tránsito de vehículos de Motor, no autoriza a sus conductores a ignorar las medidas de prudencia que tienden a preservar la seguridad de los demás; al efecto ha sido juzgado que la facultad concebía a los vehículos de emergencia para la inobservancia de ciertas disposiciones de la ley de Transito está subordinada a que se guarde la debida consideración a la seguridad de la persona y de la propiedad, lo que implica que el conductor de un vehículo de emergencia está obligado a conducir con prudencia y diligencia.
En la materia de Responsabilidad Civil existe lo que se denomina la aceptación de riesgos, que no es más que el consentimiento que da una persona de aceptar el riesgo que implica cualquier actividad, pro sin aceptar recibir el daño derivado de ese riesgo. La Aceptación del Riesgo constituye un eximente de responsabilidad para el autor del daño. La víctima ha aceptado correr ese riesgo. Sin embargo, cuando el hecho cometido por el autor del daño constituye una falta, entonces no existe ese eximente. Independientemente de que el sero-positivo declare su condición y obtenga el consentimiento de su pareja para establecer relaciones sexuales, el hecho mismo de tener esas relaciones constituye por sí mismo, con o sin consentimiento, una falta. La ley nos impone nos obliga a ser prudentes aun en presencia de la imprudencia del otro.
Desde luego, que también comete una falta el que a sabiendas sostiene esas relaciones con una persona afectada, lo cual tendrá su influencia.
Desde el punto de vista de la indemnizaciones que le pudiesen corresponder. Importa aclarar, no obstante, que para que exista Responsabilidad Civil no basta con las relaciones sexuales en sí sino que es imprescindible que se sufra un daño o perjuicio derivado de esas relaciones.
1.5 -Prueba de la falta.
Conforme a lo dispone el art. 1315 Código Civil el que reclama la ejecución de una obligación.
Debe probar; recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que corresponde a la víctima probar la existencia de la obligación de reparación que pesa sobre el autor del daño. Cuando se persigue la reparación por vía contractual corresponde a la víctima probar son solamente la existencia del contrato que ha generado la obligación no cumplida, sino también la falta del autor del daño. Si se persigue la reparación por vía delictual, la victima deberá probar el texto legal o los principios de justicia cuya violación invoca, así como la falta imputable al deudor.
Sin embargo, en cuento a la prueba de la falta es preciso hacer algunas observaciones. Lo importante es, en primer lugar, probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento ha
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