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LA JUSTICIA MILITAR EN EL DERECHO COMPARADO

Giselinha11 de Julio de 2014

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA

ESCUELA DE POSTGRADO

MAESTRIA EN CIENCIAS PENALES

CURSO: DERECHO PENAL PRIVATIVO

GRUPO: 06

“LA JUSTICIA MILITAR EN EL DERECHO COMPARADO”

INDICE

Páginas

 INTRODUCCIÓN 03

 LA JUSTICIA PENAL MILITAR EN EL PERÚ 04

 LS JUSTICIA MILITAR EN EL DERECHO COMPARADO 06

 MODELO EUROPEO 07

 LA JUSTICIA MILITAR EN EL DERECHO IBEROAMERICANO 08

 EXCEPCIONES PANAMÁ Y COSTA RICA 21

 RECOMENDACIONES 22

 BIBLIOGRAFIA 23

INTRODUCCIÓN

Uno de los logros del moderno constitucionalismo (y por tal entendemos el que nacido a fines del siglo XVIII, se introduce definitivamente en el ámbito occidental durante el largo siglo XIX y se afianza en el presente siglo) es precisamente delinear un estado en el cual la arbitrariedad esté en interdicción, la separación de poderes bien que relativa se respete, y exista el juez natural predeterminado por ley, la igualdad de los justiciables y la preexistencia de leyes de orden procesal y sustantivo que den garantía a las partes.

Estas aspiraciones, con su más y su menos, han alcanzado a cumplirse en cierto sentido, en los países europeos occidentales, en los Estados Unidos, y en otros de cultura política similar (Australia, Canadá, Japón, etc.). No así, lamentablemente, en las antiguas colonias ibéricas de América, herederas de las conquistas españolas y portuguesas, que si bien algunos analistas catalogan como del Tercer Mundo, ello debe ser visto de manera convencional, pues están muy por encima de aquellas que dejaron de ser colonias en la década de los setenta (países de África negra, etc.).

En el ámbito iberoamericano, que es el que nos interesa cuando cuestionamos la unidad de la jurisdicción o unidad jurisdiccional, ponemos la mira en la existencia del fuero militar o mejor dicho, de la justicia o jurisdicción militar, en la medida que dentro del contexto político de nuestros pueblos los militares no son voz pasiva ni conformista, sino que por el contrario han tenido una participación decisiva en la vida política del siglo XIX, y también del siglo XX. Y aún ahora, si bien por épocas y quizá en forma pendular, hacen sentir su presencia en las grandes decisiones. No es de extrañar por tanto, que tal gravitación dentro de la vida política, dé fuerza inusitada al fuero o jurisdicción militar, que en muchos casos han reemplazado a la justicia civil, con grave desmedro de nuestra vida institucional.

De ahí que al hablar de unidad de jurisdicción, toquemos el tema de la jurisdicción militar, que es hoy por hoy en los pueblos de la América Latina, el problema básico, de ribetes teóricos y de alcances prácticos insospechables.

I. LA JUSTICIA PENAL MILITAR EN EL PERÚ

Tradicionalmente en el Perú el fuero militar ha sido una entidad independiente, nombrada por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y para juzgar a los militares por delitos de función, si bien sus decisiones eran revisables en sede judicial. Todo esto, mal que bien, fue recogido por la democrática Constitución de 1979, modélica en tantos aspectos. Sin embargo, la subversión en la que vivió el , país a partir de 1980 por la acción terrorista de “Sendero Luminoso”, la manera como avanzó y la impotencia de Estado, y sobre todo la inoperancia del poder Judicial para el juzgamiento de los terroristas, dio origen a una serie de leyes de excepción, consagradas a raíz del autogolpe de Estado de 5 de abril de 1992, mediante el cual Fujimori buscó la reelección y el gobernar sin trabas, dándole al fuero militar una fuerza desmedida. Para legitimarse, acudió luego a diseñar una nueva Constitución, copia y calco de la de 1979, pero con sesgo autoritario, lo que ha complicado la cuestión, pues lo que podía ser aceptado como una forma de solución temporal, ha sido consagrado en el texto constitucional como algo definitivo. Lo cual demuestra, sin lugar a dudas, que el gobierno de Fujimori se apoya, y es utilizado por una cúpula militar, que ha asumido al país en un serio resquebrajamiento institucional.

Así, a nivel normativo, tenemos que la justicia militar:

a) Es nombrada por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, y a él dan cuenta;

b) Es integrada por militares de alta graduación, sin conocimientos jurídicos, si bien se tiende a incorporar a militares con título de abogado.

c) En cuanto tal, es parte de la administración y tiene diversos niveles que culminan en el Consejo Supremo de Justicia Militar.

d) Los oficiales militares que son destinados a dicho fuero militar, no son precisamente los que más destacan en sus áreas; más bien, se considera como una minusvalía ser enviado a dicho fuero.

La actual Constitución (art. 173), señala que el fuero militar:

a) Es competente en los casos de terrorismo y traición a la patria, sean cometidos por civiles o militares y con las modalidades que señala la ley;

b) las sentencias finales que emanan de estos órganos no son revisables (penas máximas de treinta años o de cadena perpetua, son irrevisables en el fuero común).

c) La Constitución se pone en un solo caso en el cual la Corte Suprema de Justicia revisa los fallos militares finales: cuando se aplica la pena de muerte, Pero esto no ha sucedido nunca, y es probable que nunca suceda, toda vez que para ello sería necesario:

-Renunciar al pacto de San josé de Costa Rica, del que el Perú es signatario, y

-Desarrollar una legislación adecuada sobre la pena de muerte.

En la práctica, el fuero militar ha cometido excesos notables y tropelías incalificables. Bajo el pretendido signo de rapidez en la solución de los casos, se ha condenado a muchos inocentes, a tal nivel que el mismo Gobierno se ha visto obligado a crear una comisión ad-hoc (ley 26555) para proponer el indulto de condenados, cuando se considere que hay indicios de su inocencia (lo cual es un contrasentido, pues no se debería indultar a quien se sabe que es inocente).

Los voceros del régimen han señalado, con cierto aire de verdad, que tenemos dos poderes judiciales:

a) El Poder Judicial común, en el cual estamos todos, y

b) El poder Judicial militar, que no lo revisa nadie y que depende del poder Ejecutivo.

La conclusión que se desprende de esta descripción somera de los hechos es clara. El modelo peruano, si así queremos llamarlo, nos retrotrae a las épocas más oscuras de la historia, pues el fuero militar tiene manos libres para cualquier atropello y se da el lujo de incumplir los fallos judiciales (los habeas corpus interpuestos ante el Poder Judicial han sido desobedecidos por los jueces militares).

Tal cuadro dramático es preocupante, y a no dudar es una de las lacras del régimen.

II. LA JURISDICCIÓN MILITAR EN EL DERECHO COMPARADO

(Modelos)

En nuestra defensa de la Jurisdicción Militar, es sumamente importante que apreciemos los principales modelos que al respecto existen. Lo determinante en esta exposición breve de los modelos está en la existencia, forma de existencia o inexistencia, de la Jurisdicción Militar misma.

MODELO BRITÁNICO

Lo más importante a resaltar de este modelo es la inexistencia de órganos jurisdiccionales militares de carácter permanente. De acuerdo con la Mutiny Act de 1869, la justicia militar en tiempos de paz reside en los consejos de Guerra, a los que se les atribuye competencia para conocer de los delitos de motín, sedición y deserción. En este modelo, los Tribunales Militares no tienen existencia permanente, sino que son convocados por la autoridad a fin de llevar a cabo un enjuiciamiento determinado. Como características principales del modelo británico podemos señalar las siguientes: la delimitación rigurosa de las competencias de las cortes marciales y de las personas que pueden ser sometidas a estas, tal competencia es aplicable tanto a los militares en actividad como a los reservistas mientras se encuentran en servicio activo. En lo que se refiere a los no militares, no están sujetos a la ley militar, ni siquiera en tiempo de guerra, salvo casos excepcionales.

Las penas impuestas por un Consejo de Guerra no son válidas ni pueden ejecutarse mientras no sean confirmadas por la autoridad superior, que a su vez es la encargada de realizar la convocatoria. Es potestad de esta autoridad disponer que la Corte vuelva a revisar el caso o a su vez pedir que se modifique el fallo.

Algo trascendental relievar es que la ausencia de aprobación por la autoridad implica la nulidad del procedimiento.

Al respecto, en el Informe de la Defensoría del Pueblo se señala que luego de “la Segunda Guerra Mundial no sólo se institucionalizó este recurso de apelación

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