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LA TUTELA

ROMADATSIMA7 de Octubre de 2014

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LA TUTELA (CONCEPTO):

Es una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por nombre "Tutor" y que consiste en el cuidado de la persona de un incapaz y en administrar sus bienes.

También se entiende como una institución de protección y representación que sustituye a la patria potestad integra, cuando el padre y la madre han fallecido y también en otros casos especiales, como en la pérdida de la patria potestad, aplicándose también cuando se trata de un mayor incapaz sujeto a interdicción, extendiéndose su aplicación tanto a la minoridad como a la mayoridad.

CLASIFICACION DE LA TUTELA:

1-. La Tutela ordinaria de menores:

Menores no emancipados carentes de representante legal.

2-. La Tutela de mayores:

a) Tutela de entredichos dedicada aquellas personas mayores de edad que han sido declaradas entredichas por una interdicción judicial.

b) La Tutela de aquellas personas por condena o pena, por una interdicción legal.

TUTELA DE MENORES:

Es el régimen de protección aplicable a los menores que no se encuentren bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial.

CLASIFICACIÓN DE LA TUTELA DE MENORES:

a) TUTELA ORDINARIA DE MENORES: constituye el régimen de Derecho común aplicable a la generalidad común de los necesitados de tutela. Esta tutela solo comprende un régimen de protección. La ley reconoce:

1. La tutela testamentaria.

2. La legitima.

3. La dativa.

4. La tutela del Estado.

b) TUTELA DEL ESTADO: es un régimen de excepción creado para los menores declarados en “estado de abandono”, o que se encuentren en circunstancias que a criterio de Juez indican que no serian protegidos adecuadamente bajo régimen de la tutela ordinaria.

SUPUESTOS DE NECESIDAD DE LA TUTELA:

El código Civil vigente no señale expresamente los supuestos de necesidad de la tutela de menores, sino los supuestos en que procede la provisión de los cargos de tutor, protutor y suplente de tutor. (C.C. art. 301).

Los supuestos de necesidad de la institución son:

1.- La existencia de un menor no emancipado. (o sea, de una persona necesitada de la protección que presta la patria potestad).

2.- La falta de padre o madre que tenga el ejercicio de la patria potestad sobre el menor.

En nuestro Código vigente, la tutela de menores solo esta llamada a suplir la falta de la patria potestad. Y de que la tutela de menores y la patria potestad no pueden coexistir sobre un mismo menor.

APERTURA DE LA TUTELA DE MENORES:

Se entiende por «apertura de la tutela» la necesidad de iniciar La protección de un menor en un caso concreto mediante la tutela de meno res. El concepto lleva implícita la referencia a una tutela determinada en un lugar y tiempo dado.

Para la apertura de la tutela no se requiere decisión judicial alguna; por ello se dice que la apertura de la tutela se produce de pleno derecho cuando se reúnen por primera vez los supuestos de necesidad de la institución o cuando dichos supuestos se actualizan con relación a un menor sometido, hasta ese momento, a otro régimen de protección. La apertura de la tutela no necesita instancia de parte. De acuerdo a lo expuesto, se produce la apertura de la tutela cuando por cualquier causa, falta la patria potestad.

Según el Artículo 301 Código Civil. "Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este".

Deben reunirse las siguientes circunstancias para su apertura como son:

1. Debe tratarse de un menor de edad no emancipado

2. Este menor de edad debe carecer de representante legal, lo cual puede suceder por muerte del padre y de la madre, o existiendo alguno de ellos no puedan ejercer la patria potestad por encontrarse en algunas de las causas de pérdida o privación de la patria potestad.

También debe tenerse en cuenta:

• a. Lugar de la apertura de la tutela

Es el domicilio legal del menor, siendo el mismo que el de sus padres (Artículo 33 Código Civil), no obstante, si el incapaz no tuviese domicilio conocido, el lugar de la apertura de la tutela será su residencia, o la habitación en defecto de esta.

CONSTITUCIÓN DE LA APERTURA:

Abierta la tutela respecto a un menor, es necesario proceder a constituirla, o sea, a realizar la actividad necesaria para que todos los cargos de la tutela correspondientes queden provistos y todos lo titulares de los mismos puedan entrar en ejercicio de sus funciones propias.

1. Face inicial; que termina cuando se ordena la tutela.

2. La designación de los titulares de los cargos permanentes de la tutela de menores.

3. La asunción de dichos cargos por sus titulares.

4. El cumplimiento de formalidades que la ley exige al tutor antes de que entre en ejercicio normal de sus funciones.

INFORMACIÓN AL JUEZ SOBRE LA APERTURA

Para lograr que se constituya la tutela de menores cada vez que se la requiera, no basta ordenar al juez que proceda a ello de oficio, sino que es necesario asegurar que el Juez llegue a informarse de la apertura de la tutela para que pueda ejercer su función.

A tal efecto la ley ha impuesto a dos categorías:

• a. Funcionario Público, es quien recibe la declaración de muerte de una persona por parte del declarante, para el levantamiento de la partida de defunción (Articulo 477 Código Civil) estando su obligación establecida en el Artículo 302 del Código Civil. "El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de un mil bolívares (1.000,00)"

Debe señalarse que la disposición expresada no establece lapso alguno para que tal funcionario efectúe la participación al Juez, debiendo ser de inmediato como protección al menor, si esto no sucediese será impuesta una multa de Bs. 1.000,oo por omisión.

• b. El tutor nombrado y los parientes del menor; las otras personas obligadas son el tutor nombrado por el padre y por la madre, los abuelos y los parientes del menor, cuya obligación se encuentra determinada en el Artículo 303 Código Civil. "El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente. Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos bolívares ( Bs. 500,oo) por cada uno de los menores".

Artículo 304 Código Civil. La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la ley.

Artículo 413 concatenado con el 33.2 Código Civil. (413) Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o cúratela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.

AVERIGUACIÓN, PRUEBA Y ORDENACIÓN DE LA TUTELA

El Juez, de oficio, debe de proceder ha averiguar si efectivamente se ha abierto o no la tutela de los menores comprendidos en su jurisdicción y en caso afirmativo, debe recabar la prueba de ello. El Juez debe proceder a la ordenación de la tutela; acto que consiste en un mandato judicial en el sentido que se proceda a la constitución de la tutela. A tales efectos, los Tribunales acostumbran dictar un auto expreso. Este acto marca el fin de la fase inicial de la constitución de la tutela ordinaria de menores.

DESIGNACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS CARGOS DE LA TUTELA DE MENORES

INHABILIDADES Y EXCUSAS

Según el Artículo 304 del Código Civil "la tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley", admitiendo la ley determinado número de excusas y estén causas de incapacidad que inhabilitan para ser tutor, exceptuando el carácter obligatorio de la tutela.

INHABILIDADES

Es aquella donde se excluyen a las personas que no ofrezcan o garanticen un mínimo de idoneidad para ejercer los cargos en forma debida, por ello se establecen las causas de orden público, siendo imperativas, que impiden dichos nombramientos. Las inhabilidades pueden ser absolutas o relativas, según que las personas afectadas no puedan ser designadas para cargos tutelares en ninguna tutela o solo en la de uno o más menores determinados.

SUPUESTOS DE INHABILIDAD ABSOLUTA

No pueden ser designadas para ocupar ningún cargo de menores. Como están contemplados en el Artículo 339 del Código Civil: en los numerales respectivos:

1. Los que no tengan la libre administración de sus bienes.

2. Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.

3. Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos.

4. Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción.

5. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta.

6. Los adictos alcohólicos y los fármaco dependientes habituales.

SUPUESTOS DE INHABILIDADES RELATIVAS:

No pueden ser designadas para ocupar ningún cargo de menores. Como están contemplados en

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