La Accioon Laboral
cpaolamj12 de Noviembre de 2013
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La Acción Laboral
La acción es el derecho de actuar en justicia, de ser escuchado y juzgado sobre lo bien o mal fundado de una pretensión. Para el adversario, es el derecho de discutir lo bien fundado de esta pretensión.
Consideraciones Generales
Condiciones de existencia. El derecho de actuar en justifica implica para su titular el cumplimiento de tres requisitos: interés, calidad y capacidad. De ellos, el último es tan solo una condición de regularidad del ejercicio de la acción, pero su vinculación es tan estrecha con el tema que merece ser estudiado en este número.
a) El interés puede ser definido como la ventaja de orden pecuniario o moral que el demandante puede obtener de triunfar su pretensión. La máxima “no hay acción, sin interés”, sirve para negar el acceso a los tribunales de los maníacos litigantes a quienes sólo les anima el gusto del proceso. Este interés debe ser legitimo, nacido y actual, y persona y directo.
Legítimo significa que la pretensión del demandante debe estar fundada en una regla de derecho. Por tanto, tiene acceso al tribunal de trabajo toda persona con interés de hacer que se le reconozca y proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio sea otorgado por las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo (art. 501).
Nacido y actual quiere decir que el interés debe existir al momento del mismo en que se intenta la demanda.
Directo y personal significa que un simple particular no puede actuar en justifica para defender el interés de otro o el interés general. Sin embargo, como un rasgo peculiar del peculiar del proceso laboral, se le otorga al sindicato, sea de trabajadores o de empleadores, el derecho de actuar en justicia para defender el interés común de sus miembros (art. 317). En este sentido, el sindicato podrá accionar para reclamar la nulidad o rectificación de un reglamento interior que no satisface los requisitos legales o contienen disposiciones prohibidas (art. 134); exigir el cumplimiento del convenio colectivo de condiciones de trabajo (art. 125); solicitar que se cumplan con las reglas de higiene y seguridad ocupacional en el establecimiento, etc.
b) La calidad identifica al título en virtud del cual actúa el justiciable. Casi siempre se confunde con el interés, ya que basta prevalecerse de un interés nacido y actual, directo y personal, para tener calidad de actuar en justicia. En efecto, toda persona que entienda que ha sido lesionada en algún derecho tiene calidad para demandar en justicia. (Cas. 3ª. 6 Julio 2005, B.J., 1136, P. 1116). Empero, la calidad para demandar su propia identidad cuando la ley atribuye el derecho de actuar a determinadas personas a quienes confiere la potestad de elevar o combatir una pretensión o defender un interés determinado. Es el caso de los sindicatos, únicos con calidad para defender el interés común de sus afiliados.
c) La capacidad es el derecho de poder ejercer la acción de que se es titular; en efecto, si a toda persona se le reconoce un derecho de acción, no todas pueden ejercerlo. En el proceso laboral, el sindicato tiene el derecho de estar en justicia, pero a condición de que goce de personalidad jurídica, la cual adquiere por efecto del registro en el Ministerio de Estado de Trabajo (art. 337). En cuanto al menor no emancipado, que ha cumplido catorce años y es menor de dieciséis, si ha sido autorizado por sus padres ha celebrar el contrato de trabajo, tendrá la potestad de ejercer todos los derechos y acciones que del mismo se deriven (art. 17); por consiguiente, tendrá la capacidad de estar en justicia, sin necesidad de representación ni asistencia alguna, aunque sus padres, o quien ha dado la autorización para la celebración del contrato, se oponga expresamente a que actúe justifica sin su intervención.
La Acumulación de Acciones
A) La concurrencia de acciones; ésta se produce cuando para uno o mas fines la misma persona dispone de más de una acción: por ejemplo, el trabajador pretende reclamar las prestaciones propias del despido injustificado, pero además solicitar el pago de una indemnización por los daños recibidos como resultado de hecho ejercidas en su perjuicio por el representante del empleador. Pues bien, como uno de los objetivos básicos del proceso laboral es la búsqueda y logro de la verdad real, es necesario evitar los ataques imprevistos, las defensas inusitadas, el factor sorpresa, razón por la cual, se le obliga al demandante, en caso de concurrencia de acciones, a presentarlas todas en una sola demanda, siempre y cuando se trate de derechos que han nacido y pueden ser disfrutados en el monteo de la interposición de demanda. En efecto, no se puede pretender que se incluyan en la demanda acciones tendientes a reclamar derechos cuya obligación de pago surge con posterioridad a la introducción de la demanda. (Cas. 3ª 29 mayo 20012, BJ., 1098, P. 749).
B) Lo que realmente debe catalogarse como el cúmulo de acciones tiene lugar cuando una o mas personas tiene lugar cuando una o mas personas tienen un interés común proveniente de la identidad de su título o del objeto materia del derecho. Para que las acciones sean acumulables se requiere: a) Que se produzcan demandas entre las mismas partes; b) que no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra; c) que corresponda a la jurisdicción del mismo juez; y d) que puedan substanciarse y juzgarse en común sin perjuicio de derechos. Ante una situación como la descrita, el juez laboral está en el deber de ordenar la acumulación de acciones (art. 506 ordinal 1ro.), sin que sea necesario un pedimento formal de la parte demandada.
C) En caso de pluralidad de demandantes contra un mismo demandado, el juez ordenará de oficio la fusión de los expedientes, siempre que exista entre las distintas demandas identidad de causa y objeto, y se encuentren en la misma etapa del proceso (art. 506, ordinal 2do.). Si tal es la situación, procederá a instruir todas las demandas en una misma audiencia y las fallará por una misma sentencia (art.506, ordinal 2do.). Si tal es la situación, procederá a instruir todas las demandas en una misma audiencia y las fallará por una misma sentencia (art.506, ordinal 2do.). Si las demandas contra el mismo demandado tiene cusa y objetos distintos, pero existe entre ellas un vínculo de tal naturaleza que sea de interés para una buena administración de justicia instruirla y fallarlas en conjunto, el juez puede ordenar, si lo estima oportuno y conveniente, la fusión de los expedientes, a condición de que esta decisión pueda tomarse sin perjuicios de derechos (art.507).
En los caos examinados, la fusión de expedientes no producirá iguales efectos sobre el proceso, ya que el segundo, o sea, litisconsorcio, no equivale a la indivisibilidad de las demandas, razón por la cual las partes mantienen su mima posición procesal, sin variar el fardo de la prueba ni la aplicación de las presunciones legales, debiendo fallarse el fondo del asunto tomando en cuenta las particularidades de cada demanda, aunque sean decididas por una mima sentencia (art.507, párrafo final). (Cas 3ª. 24 agosto 1998, B.J., 1053, P. 467; Cas. 3ª 20 de marzo 2012, B.J., 1096, P. 863).
Como la fusión de los expedientes solo es admisible cuando las distintas demandas contra una misma parte son conocidas por un mismo tribunal, surgirá un serio obstáculo en la aplicación de la medida si la jurisdicción se encuentra dividida en salas y se cita al demandado a salas diferentes. El juez de la sala no puede disponer que el proceso del cual se encuentra apoderado se fusione con los expedientes que son conocidos por las otras salas del mismo tribunal. Tampoco puede declarar la litispendencia ni pronunciar la conexidad, pues no se trata de demandas incoadas antes dos jurisdicciones diferentes, igualmente competente. De igual modo, el presidente del tribunal no puede disponer que los jueces de la sala declinen los expedientes para que sean conocidos por una de las salas de su jurisdicción, pues de hacerlo violentaría la independencia del magistrado en la conducción del proceso. Lo recomendable sería que el presidente del tribunal se tomara el cuidado de examinar las demandas que recibe par acumularlas cuando así procediese y asignarlas a una sola sala. En los hechos, la segunda sala apoderada cede el conocimiento del asunto a la sala que fue previamente apoderada, como si se tratara de una litispendencia.
La Gratuidad: Costas y Honorarios
En razón de que el trabajador es casi siempre el demandante, y en vista de su precaria condición económica, ya que generalmente vive de un salario para poder subsistir, el legislador dispone la gratuidad del proceso laboral.
La justicia se administrara gratuitamente en todo el territorio nacional (art. 149 de la Constitución), pero esta sólo significa que los litigantes no tienen que pagarle al juez por la evacuación de su sentencia. A éste se le prohíbe cobrar honorarios por decidir los conflictos que han sido sometidos a su jurisdicción. Salvo esta prerrogativa reconocida a los litigantes, los demás actos del procedimiento estarán sujetos a tasas e impuestos. Precisamente, es en último aspecto que se diferencia el proceso laboral: todas las actas y documentos relaciones con el litigio de trabajo están liberados de impuestos y derechos de toda naturaleza (art. 729 ordinal 3º.), sea en primer grado, apelación o casación; por consiguiente, ni el demandante ni el demandado, están sujetos a pago de timbre fiscales por las certificaciones que entregue el Ministerio de
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