La Patria Potestad
KarenRivasJ21 de Junio de 2013
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La Patria Potestad
En relación con nuestro derecho tradicional definíamos la patria potestad como el régimen de protección de los menores no emancipados donde la protección de estos está encomendada a sus padres dicha definición no sería exacta para otros derechos que no reconocen a los padres de la patria potestad si no ( con la tutela ) sobre sus hijos naturales por los demás debe destacarse que definimos la patria potestad como régimen de protección y no simplemente como un régimen de incapaces por que la patria potestad además de subsanar la incapacidad del hijo provee al gobierno de su persona ..
En su forma primitiva la patria potestad era un derecho ilimitado de su titular sobre la persona y bienes del hijo, en lo personal el (PATER, padre,) tenía incluso el ( JUS VITAE NESISQE ) * derecho a la vida o la muerte * en lo patrimonial el (FILIUS, hijo ) no tenía ni siquiera capacidad para adquirir o tener bienes, de modo que cuando adquiría entraba en el patrimonio del PATER”
Titularidad y ejercicio fuera del matrimonio
En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos y agrega de seguidas que si a los hijos con posterioridad de manera separada, el padre que reconozca a los hijos con posterioridad compartirá el ejercicio de la patria potestad. Si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento de respectivo hijo..
Titularidad y ejercicio dentro del matrimonio
La patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de echo que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce conjuntamente fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas si tal práctica no existe o hubiese dudas de su existencia cualquiera de ellos el hijo o la hija adolecente puede acudir ante el tribunal de protección de niños niñas y adolecentes LOPNA de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta ley (LOPNA)
Medidas en caso de divorcio o separación
en esta materia las normas se recogen así : En caso de interponer acción de divorcio o de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio el juez debe dictar las medida provisionales en lo referente a la patria potestad y a su contenido particularmente en lo que concierne a la custodia al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengas menos de 18 años y a los que teniendo más de esa edad cuenten con discapacidad total o gran discapacidad de manera permanente en todo aquello que proceda el juez .. Debe tener en cuenta lo acordado por ambas partes
A. Cuando el divorcio se solicita: de conformidad con la causal prevista en el articulo 185-A del código civil los conyugues deben señalar quien a ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho así como la forma en la se viene ejecutando la obligaciones de manutención y el régimen de convivencia familiar todo lo cual de ser tomado en cuenta por el juez a los fines de consiguientes ..
B. Si se declara con lugar el divorcio o la separación de cuerpos por alguna de las causales previstas en los ordinales 4y6 del artículo 185 del CC la LOPNA dispone de medidas severas y precisas que se explican por la naturaleza de esas causales que son la primera “ el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro conyugue o a sus hijos, así como la convivencia familiar LA adicción alcohólica o la Fármaco dependencia que hagan imposibles la vida en común .
Privación de la Patria Potestad
A) la medida en cuestión implica la pérdida del ejercicio de la patria potestad por decisión judicial con salvedad de que reunidas ciertas condiciones los padres afectados por ella pueden solicitar y obtener de nuevo el ejercicio del que fueron privados Por esa razón la ley no incluye la privación en la extinción de la titularidad de la patria potestad como era tradicional hacerlo, pues la nueva ley reserva la expresión “ extinción de la patria potestad “ para los casos en que el progenitor afectado jamás podrá volver a ejercer esa patria potestad.
B) Las causales de privación de la patria potestad no son “automáticas” sino “facultativas” , de modo que el juez puede y debe tomar en cuenta “ la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” para decretar la medida o no ( L.O.P.N.A , art. 325 , ult,ap) si bien la decisión de decretarla “ debe estar fundada en la prueba” de una o más de las causales que prevé la ley ( L.O.P.N.A., art 353, ult,ap)
C) Las causales por las cueles el padre o la madre o ambos pueden ser privado de la patria potestad de sus hijos están enumeradas en el art 352 de la L.O.P.N.A. y en concreto son cuando:
a) Los maltratan física, mental o moralmente
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueran conviviente en sus corrupción o prostitución
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefaciente o psicotrópicas u otras formas graves de farmacodependencia que pudieran comprometer su salud, la seguridad o moralidad de sus hijos, aun cuando estos hechos no acarren sanción penal para su autor
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija
h) Sean declarados entredichos
i) Se nieguen a prestarles alimentos
j) Inciten, faciliten o permitan que su hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral
En la preocupación de evitar injusticias, la ley expresa que la falta o carencia de recursos materiales no constituyen, por si sola, causal para privación de la patria potestad de ser este el caso el niño o adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismo en uno o más de los programas legalmente procedentes
D) El Juez no puede declarar la privación de la patria potestad de oficio , sino “a solicitud de partes interesadas” y “ se considera parte interesada (L.O.P.N.A., art. 353, encab.)
a) “ el otro padre respeto el cual la filiación este legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad,”
b) El Ministerio Publico, actuando de oficio o de solicitud del hijo a partir de los doce años, de la ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda
c) “ el Consejo de Protección”
Readquisición de la Patria Potestad
Como se ha dicho, la privación de la patria potestad no está concebida como una medida irrevocable, toda vez que la persona afectada por ella pueda generarse. Sin embargo, la ley permite y exige que el padre o la madre privados de la patria potestad soliciten que se les restituyan, “transcurridos que sean dos años de la sentencia firme que la decreto” (L.O.P.N.A., art.355, encab., 1ªdisp.) Esa solicitud debe ser notificada al Ministerio Publico y “de ser al caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección” (L.O.P.N.A., art.355, encab., 2ªdisp.) Ordena además la ley que el “Juez para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad” oiga “la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso”. (L.O.P.N.A., art.355, encab., ult.disp.) Por último se establece que la “solicitud de restituir de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación. “ (L.O.P.N.A., art.355ap. único).
Extinción de la Patria Potestad
Por otra parte la ley prevé la extinción de la patria potestad (L.O.P.N.A., art.356), que implica que el padre o la madre correspondiente pierden la patria potestad sin tener derecho a solicitar que se le restituya; pero que la mayoría de los casos no es una sanción.
La extinción en dos casos implica necesariamente que la patria potestad se extingue respecto de ambos padres. Así ocurre con la mayoridad del hijo o con su emancipación porque en tales hipótesis el hijo ya no estaría sometido a protección bajo el régimen de patria potestad sino que no requiere de ningún régimen de protección o requiere de otro distinto en los demás casos, la patria potestad se extingue respecto de uno solo de los padres, la reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad y el hecho de dar su consentimiento
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