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Nulidad De Actuaciones-resumen


Enviado por   •  4 de Febrero de 2013  •  8.783 Palabras (36 Páginas)  •  620 Visitas

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Nulidad de Actuaciones

Lic. Bruno Cruz Jiménez

1.-La relación procesal.

1.1.- La demanda Judicial.

Como la nulidad de actuaciones se presenta cuando está integrada, aparente o realmente, la relación procesal en un juicio, estimo que resulta necesario tratar de explicar como se integra dicha relación.

El reconocido autor Lic. José Becerra Bautista, en su libro “El Proceso Civil en México”[1], nos indica que el proceso se inicia por una demanda en la que el particular pide un tipo de tutela jurídica, que solo el juez puede dar y que, efectivamente, otorga mediante la sentencia, pero entre la demanda y la sentencia se realizan una serie de actos dirigidos a obtener del Estado-Juez el acto vinculativo que otorga la tutela a las partes contendientes.

Esto es, el proceso es una relación jurídica entre juez, actor y reo, éstos constituyen los sujetos de la relación jurídica.

Hugo Rocco, citado por José Becerra Bautista, define a la relación jurídica procesal, como el conjunto de derechos y obligaciones regulados por el derecho procesal objetivo, que median entre el actor y el Estado, y entre el demandado y Estado, nacidas del derecho de ejercicio de acción y de contradicción en juicio.

Giuseppe Chiovenda en su libro “Principios de Derecho Procesal Civil” [2], sostiene que no basta que existan los tres sujetos: órgano jurisdiccional, actor y demandado, sino que éstos deben tener ciertos requisitos de capacidad.

Tales requisitos de capacidad son, para los órganos jurisdiccionales, la competencia; para las partes: capacidad procesal, capacidad para representar a otro y, en algunos casos, capacidad de pedir en nombre propio la actuación de la voluntad de la Ley que garantice un bien a otro (substitución procesal).

Los requisitos procesales a que se refiere Chiovenda, son los basados en al potestad de obrar de los sujetos, que permiten al Juez hacer justicia, mediante la constitución y desarrollo del proceso.

Esos presupuestos son: la presencia de una demanda formal y substancialmente válida, por un sujeto de derecho que es el actor; ante un órgano jurisdiccional y frente a otro sujeto de derecho que es el demandado; teniendo los tres, requisitos de capacidad; en cuanto a las partes: capacidad de ser parte y capacidad procesal; en cuanto al Juez capacidad general que es la jurisdicción, y especial que es la competencia.

En efecto, nos enseña Giuseppe Chiovenda en su libro “PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, que el acto constitutivo de la relación procesal es la demanda judicial, cuya existencia se complementa en el momento en el cual es comunicado regularmente a la otra parte dicha demanda (emplazamiento), es pues una condición para el desarrollo de la relación procesal.

Normalmente no se puede estatuir sobre una demanda si no fue oída y debidamente citada la parte contra la cual va propuesta. Por esto la demanda judicial existe en el momento en el cual es comunicada regularmente a la otra parte, y en aquél momento existe la relación procesal.

Por consecuencia, los aspectos de la existencia de la relación procesal se remontan al momento de la demanda judicial cuando la Ley no dispone lo contrario.

La demanda judicial es el acto con el cual, afirmando existente una voluntad concreta de la Ley, positiva o negativa, favorable al que insta, invoca éste al órgano del Estado para que actúe tal voluntad.

De la demanda judicial, aún siendo infundada, nace la obligación del Juez de pronunciarse, consecuentemente, toda demanda contiene:

a) Una declaración de voluntad, la voluntad de que sea actuada la Ley;

b) Y a tal fin la invocación de un Juez.

Ciertamente la demanda judicial supone en el actor la voluntad de invocar al Juez; faltando esa voluntad no puede considerarse constituida la relación procesal. Si no hay demanda judicial, no existe constitución de proceso.

Es esencial a la demanda, tanto la declaración de querer actuada una voluntad concreta de determinada Ley, como la invocación del órgano del Estado que debe actuarla.

1.2.- Defectos de la constitución de la relación procesal.

Para regular la constitución de una relación procesal, exige el derecho:

a) La exigencia de determinadas condiciones (presupuestos procesales).

b) La existencia de un acto constitutivo válido (demanda judicial).

La falta de un presupuesto, un defecto en el acto constitutivo producen un defecto en la constitución de la relación procesal; y según que este defecto sea tal que el Juez deba manifestarlo de oficio o que solamente la parte pueda hacerlo valer, puede hablarse también en la esfera del proceso de nulidad y de anulabilidad.

Conviene observar que el defecto jurídico que vicia una relación procesal de tal manera, que lo hace nulo o anulable, no impide la existencia de esta relación, siempre que se tenga un órgano jurisdiccional y una demanda dirigida a él, aunque esta sea nula. Este juicio puede ser subsanado y perfeccionarse la relación. Pero en todo caso el órgano jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse.

La máxima nulidad de un proceso es la nulidad propia del acto constitutivo, esto es, de la demanda. Si en base de una demanda válida, el juez tiene por lo menos, la obligación de declararse competente o incompetente, etc, en base a la demanda nula el juez, no puede ya entrar en el fondo, pero ni siquiera examinar los presupuestos procesales, sino que deberá limitarse a declarar la nulidad. Por esto la cuestión sobre la nulidad es preliminar a cualquiera otra.

Por otra parte, las nulidades concernientes a la demanda no son consideradas con más rigor que la falta de presupuestos procesales.

1.3.- Diversas formas de demanda judicial.

La demanda ante todo puede tener un doble aspecto: de acto introductivo de un pleito autónomo (ordinariamente citación) y de un acto realizado en un juicio ya pendiente (por lo tanto, sin citación), que da lugar a un pleito nuevo, como sucede en caso de reconvención, de demanda de declaración incidental, de impugnación de falsedad, etc.

1.4.- La Nulidad de la Relación Procesal.

El mismo Chiovenda nos explica que distintas de las nulidades de la relación procesal son las nulidades ocurridas durante la tramitación del juicio.

Estas nulidades se diferencian de aquellas en cuanto:

1°- Son nulidades que se refieren al acto particular en que ocurren, y a los actos consecutivos que de él dependen, nunca a los actos precedentes ni a los consecutivos independientes.

2°- A estas nulidades aplícaseles la regla de que no pueden pronunciarse si la nulidad no está declarada expresamente por la Ley o se trata de elementos esenciales.

2.- Incidentes

De lo anterior concluimos que estas nulidades se provocan por medio de una demanda incidental, razón por la cual consideramos que resulta indispensable precisar, primeramente, el concepto que se tiene sobre los incidentes, las actuaciones judiciales y finalmente los elementos de que se compone la nulidad que nos ocupa.

2.1.- Concepto de Incidente.

Según Becerra Bautista, en su libro “El Proceso Civil en México”, la palabra incidente, proviene del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse. Rafael Pérez Palma en su libro “Guía de Derecho Procesal”[3], nos indica que incidente proviene del latín incido, incidens, que significa los que sobreviene en accesoriamente en algún negocio judicial. Definición última que se adecua al concepto de incidente.

Procesalmente los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo, relacionadas inmediata y directamente con el juicio principal.

En efecto, la nulidad de actuaciones solo se presenta con motivo de un incidente que se promueve por la parte interesada dentro del procedimiento de un juicio, por lo que, incidente, son todas las cuestiones que se promueven en un juicio y que tienen relación inmediata con el negocio principal; por tanto, conforme al artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles, el incidente de nulidad de actuaciones será aquél que se presenta con el objeto de declarar nula determinada actuación del órgano jurisdiccional.

La tramitación de los incidentes en general, es amplia en nuestro derecho, por lo que, hay incidentes específicos ó nominados, como son para regular las liquidaciones de sentencias, gastos y costas del juicio, gastos de administración de síndicos, rendición de cuentas de albaceas, nulidad de la confesión, incidente de tachas de testigos, la impugnación de documentos, el incidente de recusación, etc. Esto es, la misma ley les da un nombre específico, como es el caso de la nulidad de actuaciones.

En un segundo grupo podemos señalar aquellos incidentes que no tienen un nombre específico en la Ley, pero que existen, la doctrina los llama incidentes innominados.

Por su propia naturaleza el incidente de nulidad de actuaciones, tiene como pretensión principal declarar la nulidad de un acto existente en un juicio.

Por regla general, únicamente las notificaciones pueden ser objeto de la nulidad de actuaciones, atento a que, las resoluciones deben ser impugnadas cuando son contrarias a la Ley, mediante el recurso correspondiente, según las tesis que a continuación se transcriben:

Registro IUS: 225839

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, p. 306, aislada, Civil.

Rubro: NOTIFICACIONES NULAS E ILEGALES. RECURSOS PROCEDENTES EN AMBOS CASOS. Texto: De acuerdo con los artículos 74 y 76 del Código Procesal Civil, las notificaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes; y asimismo, las notificaciones hechas en forma distinta a la prevista en el Capítulo V del Título II serán nulas. En tales condiciones, es evidente que se deben interponer los recursos procedentes en contra de los proveídos que se consideren contrarios a derecho y no el incidente de nulidad de actuaciones que sólo procede contra las notificaciones que hayan sido hechas en forma ilegal, al ser las nulidades de estricta interpretación y no poder aplicarse a otros casos que a los expresamente estipulados en la ley; pues las demás violaciones al procedimiento no pueden ser materia, ni combatirse mediante el incidente de nulidad, sino que deben atacarse mediante los recursos que la propia ley establece a efecto de que se corrijan en la segunda instancia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo en revisión 1227/89. Esther Reyes Sanjuanico. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor G. Secretario: José Vicente Peredo.

Registro IUS: 216409

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Mayo de 1993, p. 361, tesis I.4o.C.195 C, aislada, Civil.

Rubro: NULIDAD DE ACTUACIONES Y RECURSOS. SON DIFERENTES LOS VICIOS SUBSANABLES EN ELLOS. Texto: El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula la emisión de las resoluciones judiciales, al señalar el tiempo, el lugar, la manera en que deben pronunciarse, etcétera, así como los lineamientos que deben tomarse para determinar su sentido. En el dictado de esas resoluciones puede haber defectos o vicios, los cuales se hacen visibles en dos aspectos: el primero consiste en la desviación o apartamiento de los requisitos formales que deben ser observados al emitirse los actos procesales (lugar, tiempo, modo de externarse, etcétera). El segundo no se relaciona con defectos de forma, sino con el contenido de las resoluciones judiciales, es decir, con el fondo de éstas. Los vicios de contenido surgen generalmente, cuando se invoca una ley inaplicable o cuando se aplica mal la ley que sí rige al caso concreto o cuando no se aplica la ley que debía invocarse. Estos últimos vicios no influyen en la validez formal de la resolución judicial, porque desde el punto de vista de la forma, la resolución puede ser perfecta, sino que la afectación está referida a su propia justicia. El código adjetivo citado da los medios de impugnación idóneos para combatir y privar de efectos jurídicos a las resoluciones que presenten uno u otro de los mencionados defectos. Por lo que hace a los primeros, es decir a los referentes a la inobservancia de formalismos, se prevé la nulidad de actuaciones, regulada en los artículos del 74 al 78. Así, la primera de dichas disposiciones legales establece la nulidad de las actuaciones judiciales cuando les falte alguna de sus formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando la ley expresamente determine su nulidad, como acontece entre otros casos, en los supuestos contemplados en los artículos 58 y 76 del multicitado ordenamiento. En lo referente a los errores de fondo o de contenido, la impugnación tendiente a la revocación, modificación o nulificación del acto procesal, cabe únicamente a través del recurso previsto específicamente por el propio código para cada caso, conforme al sistema regulado en el título décimo segundo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo en revisión 324/93. Adolfo Muciños Ramírez. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

2.2.- Actuación Judicial

ACTO.- Es un hecho o acción. Hecho público o solemne.

ACTUACIÓN.- Acción o efecto de actuar. Autos o diligencias de un procedimiento judicial.

Ahora bien, Willebaldo Bazarte Cerdán, en su libro “LOS RECURSOS, LA CADUCIDAD Y LOS INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL MEXICANO”[4], nos indica, que la actividad que realiza el órgano jurisdiccional y que asienta en ejercicio de su cargo, es una actuación judicial.

La H. Suprema Corte de la Nación nos indica que para el efecto de su validéz o nulidad de las actuaciones judiciales, debe considerarse como actuación judicial, no solamente las propiamente dichas, o sea, las razones, acuerdos, diligencias y determinaciones, todas referentes a un procedimiento judicial, sino también las promociones, peritajes, ratificaciones y, en general, cuanto se refiere al procedimiento.

Actuación, dice Reus, citado por Willebaldo Bazarte Cerdán en su libro mencionado, se entiende por actuación, toda providencia, auto, notificación, diligencia ó acta que se consigna en un procedimiento judicial, con autorización de escribano, Secretario o auxiliar, y por actuaciones el conjunto de todas las partes que constituyen ese procedimiento.

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación nos proporciona el siguiente concepto, actuación es el conjunto de actos formales que en ejercicio de sus funciones lleva a cabo el juez en el proceso.

2.3.- La Nulidad de los Actos Procesales.

Concepto.

Es la acción que se concede a las partes en el juicio contra actuaciones judiciales que estiman violatorias de un derecho o contrarias a las normas que rigen a un procedimiento. Dicha acción se encuentra prevista en el artículo 14 Constitucional, como una garantía de audiencia, al establecer:

“Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

El incidente de nulidad de actuaciones se encuentra previsto en el artículo 74 de Código de Procedimientos Civiles, en el que se expresa lo siguiente:

“Artículo 74. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dió lugar a ella.”

3.- Clasificación de las nulidades.

3.1.- Desde el punto de vista de la gravedad de la violación procesal. - Nulidades absolutas (incompetencia del juez)

-Nulidades relativas

3.2.- Atendiendo a la forma de declararlas. - De pleno derecho (incompetencia)

- Declaratoria Judicial

- En algunos casos los jueces pueden declararla de oficio.

3.3.- Por el concatenado del procedimiento - Originales(principio concatenado del procedimiento)

- Derivadas

3.4.- Atendiendo a la forma. - Implícitas

- Explícitas (La Ley las señala)

4.- La naturaleza de la nulidad de actuaciones.

4.1.- Concepto.

Según el Diccionario de la Lengua Española[5], la nulidad es calidad de nulo, vicio que disminuye o anula la estimación de una cosa. Por su parte, el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Don Joaquín Escriche[6], nos dice, que nulidad es el vicio que impide a este acto producir su efecto.

La nulidad de actuaciones consiste en un vicio que puede disminuir, ó bien, anular, los autos o diligencias de un procedimiento judicial.

Estos autos o diligencias en un sentido amplio, son actos realizados en un proceso, es decir, actos procesales.

ACTO PROCESAL, según Hugo Alsina[7], es todo acontecimiento que de cualquier manera influye en la resolución judicial.

La relación procesal se configura como un conjunto de actos que realizan las partes, el juez y los terceros, vinculados en orden sucesivo, de tal manera que cada uno de ellos es consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue.

El proceso se constituye por una serie de actos jurídicos que se vinculan entre sí, en base al fin que mediante ellos se pretende obtener, pero esto conforme a una regulación legal.

Como primer elemento de la nulidad, tenemos la falta de una formalidad, etimológicamente es cada uno de los requisitos que se han de observar o llenar para ejecutar una cosa y proviene de la palabra forma, que es figura o determinación exterior de lo material.

4.2.- Diversos autores.

Según Rafael de Pina y Vara, la nulidad se entiende como la ineficiencia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración. (NULIDAD SUBSTANTIVA).

Para Hugo Alsina la nulidad es la sanción expresa, implícita o virtual que la Ley establece cuando se han violado u omitido las formas, por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.

Si dicha nulidad la transportamos al campo del proceso, tenemos que el acto procesal nulo es aquel que no reúne los requisitos legales que la misma ley le fija, por lo cual ésta lo declara ineficaz.

Alfredo Domínguez del Río, nos indica que cuando se nulifica una actuación judicial es porque carece de una formalidad indispensable para su validéz, para su completa y recta eficacia, en términos de dejar sin defensa a alguna de las partes.

El acto procesal es un acontecimiento dentro del proceso, pero éste se distingue del hecho jurídico procesal, en que aparece dominado por una voluntad idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales, verbigracia la presentación de la demanda.

4.3.- ¿Quienes producen los Actos Procesales?

Ahora bien, esos actos procesales son del Tribunal, de las partes y de terceros.

1) Del Tribunal son los actos procesales de los agentes de la jurisdicción, como son el juez y los secretarios, ejemplo: la certificación del término probatorio, el auto admisorio de la demanda y el dictado de la sentencia.

2) De las partes, son actos procesales las diversas promociones que presentan ante el Tribunal, como son el ofrecer pruebas y formular alegatos.

3) Por último, actos procesales de terceros, que puede ser el dictamen que presenta el perito de alguna de las partes.

Como ya se dijo, la nulidad de actuaciones tiene lugar cuando el acto procesal que la origina se realizó al margen de los preceptos legales del caso, por lo que siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas que deben revestir los actos procesales, nos llevan al formalismo que debe imperar en la estructuración del proceso, según Ramiro Podetti.

Por su parte, el entrañable maestro de la Facultad de Derecho, de la Universidad Nacional Autónoma de México, Dr. Cipriano Gómez Lara[8], nos dejó el siguiente concepto de nulidad, al decir que un acto procesal puede estar afectado de algún grado de ineficacia en cuanto no sea plenamente válido, precisamente en función de no reunir los requisitos que para dicha validéz le señale el propio sistema jurídico.

En consecuencia, el formalismo puede ser considerado como el antemuro de la arbitrariedad del individuo o del Estado y como un elemento básico de la libertad civil. El formalismo da estabilidad y por ende eficacia, a las resoluciones judiciales.

La nulidad de un acto procesal ocasiona la nulidad de los actos sucesivos que de él dependen. (Francisco Carnelutti), por lo tanto, tenemos que aquí se dan dos clases de nulidades atendiendo al principio del concatenado del procedimiento, mismas que se denominan originales y derivadas; las primeras serán las del acto procesal que sirve de base a las demás, y las segundas, las de los actos posteriores que se apoyan en el primer acto nulo.

5.- Sus elementos.

5.1.- Formalidad Esencial

Anticipamos que el primer elemento de la nulidad de actuaciones viene a ser la falta de una formalidad prevista en la Ley.

Si formalidad es etimológicamente cada uno de los requisitos que se han de observar o llenar para ejecutar una cosa; que proviene de la palabra forma, que es figura ó determinación exterior de lo material. Esencia, es la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable en ellas, lo que el ser es. ESENCIA.

El legislador mexicano utilizó la palabra “esenciales” como sinomínia de “imprescindible”, que significa aquello que no se puede prescindir o hacer abstracción, que no se puede pasar en silencio u omitirse, que no puede privarse de ella ó evitarla, que no se puede abstener de ella.

Así pues, si en la actuación judicial se pasa por alto u omite una formalidad que por disposición legal es imprescindible y, con ello, se deja sin defensa a cualquiera de las partes, tal actuación será nula. “El Código sabiamente ha subordinado a la nulidad de actuaciones, a dos condiciones: que falte a las actuaciones un requisito esencial, y que esta falta produzca la indefensión de las partes. Si no se reúnen estas dos circunstancias la actuación no es nula”. Lo anterior se confirma con las diversas tesis existentes sobre la interpretación del artículo 74 citado, que me permito transcribir al final de este capítulo.

Las formalidades imprescindibles para la validez de un acto jurídico, según lo apunta Rafael Pérez Palma, ya mencionado, pueden ser tantas y variadas como los actos mismos, por lo que no es posible una enumeración de éstas, por lo que en cada caso concreto se deben revisar las formalidades del acto, para poder distinguir entre las esenciales y las que no lo son.

5.2.- Estado de indefensión.

Según Wilebaldo Bazarte Cerdán, respecto a la indefensión de cualquiera de las partes como consecuencia de la nulidad de actuaciones, se da en los siguientes casos, sin que sean los únicos:

a) Cuando al demandado no se le haya emplazado a juicio;

b) Cuando dicho emplazamiento se haya practicado mal;

c) Cuando no se reciban las pruebas a la parte que las ofrece;

d) Cuando no intervenga en la diligencia de las pruebas;

e) Cuando no se de oportunidad a la parte de alegar su derecho (formular alegatos); y

f) Cuando no es citado, o se le cite defectuosamente para oír sentencia.

5.3 Tesis

Registro IUS: 221097

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Diciembre de 1991, p. 248, aislada, Civil.

Rubro: NULIDAD DE ACTUACIONES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Texto: El artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al establecer que las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades de la ley, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine, ha de interpretarse necesariamente en relación con las formalidades a que alude dicha legislación y no una distinta.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo Directo 546/88. María de Jesús Covarrubias Viveros. 29 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz.

Registro IUS: 247947

Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Volúmen 205-216 Sexta Parte, p. 330, aislada, Civil.

Rubro: NULIDAD DE ACTUACIONES. Texto: El artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, prevé un tipo de nulidad genérico y otro específico. Este se da cuando la nulidad la previene expresamente la ley, y basta que surta la hipótesis normativa para que se decrete la nulidad. En cambio genéricamente la nulidad se presenta cuando se falta a una formalidad esencial y se produce la indefensión de las partes; en este caso es necesario la comprobación de esos dos elementos para que pueda prosperar la nulidad, de modo que si únicamente se acreditó la falta de una formalidad esencial, pero se advierte que esa falta no deja indefensas a las partes, la nulidad es improcedente, tanto más si se considera que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer meros formalismos, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudiera surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo en revisión 1099/85. Mary Kaim viuda de Chamsin. 6 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

6.- Trámite del incidente.

La regla general es que presentado el incidente de nulidad de alguna actuación, se le da vista a la contraria por el término de tres días, conforme al artículo 137, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, dictándose la sentencia dentro del tercer día si se trata de un juicio ordinario, y en la propia audiencia cuando es un juicio sumario, conforme lo establece el artículo 88 del mismo Código invocado.

El artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles, establece los casos en que se tramitará como incidentes de previo y especial pronunciamiento, los siguientes:

a) L a falta de emplazamiento;

b) La falta de citación para la absolución de posiciones y para reconocimiento de documentos;

c) En los demás casos que la Ley expresamente lo determine.

El mismo precepto nos indica que los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se fallarán en la sentencia definitiva.

Ahora bien, el artículo 36 del mismo ordenamiento, nos indica que solo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento y por ello, impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad en el actor.

Consecuentemente tenemos seis supuestos en que su tramite es con la suspensión del procedimiento, dentro de los cuales esta la nulidad de actuaciones, por falta de emplazamiento y la citación para absolver posiciones ó reconocer documentos.

En efecto, el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles al precisar la naturaleza de las resoluciones judiciales, en su fracción V, nos indica que la sentencia interlocutoria es aquella que resuelve un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, y por su parte el artículo 424 del mismo Código, en su fracción I, establece que todos los incidentes surgidos en los juicios ordinarios y universales, se tramitarán sumariamente.

Por tanto, tratándose de una demanda que contiene un incidente de nulidad de actuaciones, se correrá traslado a la parte contraria por un término no mayor de cinco días para que produzca su contestación, atento a lo previsto en el artículo 427 del Código citado, que es el que regula el juicio sumario. En el caso concreto deben ser tres días, lo que se ajusta a dicho precepto y al contenido del artículo 137, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles.

En los escritos respectivos de demanda y contestación incidentales, se ofrecen las pruebas y en la audiencia respectiva, se dictará la sentencia a menos de que se tratare de pruebas documentales voluminosas, por que entonces el Juez disfrutará de un plazo de tres días para dictarla, conforme al artículo 432 del citado ordenamiento.

El artículo 433 del Código procesal mencionado, establece que los juicios sumarios se resolverán oralmente en la audiencia a que se refiere el artículo 429, y en los demás juicios, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte y tres días para resolver.

7.- Notoria improcedencia.

La acción de nulidad de los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimientos Civiles del artículo 74 al 78, que se presentan cuando le hace falta a una actuación judicial una formalidad esencial, prevista en la Ley, que traiga como consecuencia el estado de indefensión de la parte que la promueve; sin embargo, la propia ley establece las excepciones para declarar notoriamente improcedentes los incidentes que se presenten por esos motivos y que deben ser rechazados por el Juzgador.

7.1 Casos específicos.

En efecto, la parte final del artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles establece la prohibición de que no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella. Ejemplo de esta nulidad puede ser en el hecho de que una de las partes proporcione un domicilio para recibir notificaciones, que implique un error, y posteriormente argumente que ese no es su domicilio.

Asimismo el artículo 75 del citado ordenamiento prevé que la nulidad establecida en beneficio de una de las partes, no puede ser invocada por la otra. Lo anterior se justifica si consideramos que a quien le perjudica el acto que se señala de nulo, es persona distinta al promovente, por lo que no puede hacer valer un derecho que le pertenece a su contraparte, más aún, tampoco procede aún cuando se trate de un litisconsorcio pasivo o activo y que una de las partes integrantes de ese litisconsorcio, sea la perjudicada por la irregularidad que se señala, salvo que tenga la representación común de todos los miembros integrantes de ese litisconsorcio. Esto es, el promovente de la nulidad carece de legitimación para intentar dicha acción.

Igualmente el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles, prevé que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo quinto, del Título Segundo de dicho código, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legítimamente hecha.

El supuesto o hipótesis del anterior precepto, se está refiriendo al capítulo de las notificaciones que comprende de los artículos 110 a 128 del Código Procesal Civil, que establecen las diferentes formas de notificar a las partes y los requisitos que deben de cumplirse en cada una de ellas, resaltando el artículo 114 que nos enumera los casos en los que debe ser notificado personalmente en el domicilio señalado por el litigante, así como los artículos 116 y 117 que se refieren al emplazamiento, y finalmente el artículo 122, que regula la notificación por edictos.

Ahora bien, el mencionado artículo 76 establece que, aún cuando a esas notificaciones les falte una de las formalidades previstas en alguno de los preceptos que regulan las notificaciones, si la persona notificada se hubiera manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha.

Lo anterior se justifica para el efecto de no entorpecer el procedimiento, atento a que, si de alguna manera el perjudicado se hizo sabedor de la resolución que señala como nula, resulta obviamente improcedente su nulidad, atento a que, tuvo la oportunidad de intentar su acción de nulidad y no lo hizo. El juzgador puede con fundamento en el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles rechazar el incidente de nulidad, por notoriamente frívolo e improcedente, sin dar vista a la contraria, pues hay una convalidación tácita por parte de la persona que promueve la nulidad.

También el artículo 77 del citado código, establece que la nulidad de una actuación debe de reclamarse en la subsecuente, pues de lo contrario aquella queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

¿Qué es lo subsecuente?

Por regla general se entiende por actuación subsecuente, la siguiente actuación, sin embargo tenemos tesis que nos dicen que cuando el interesado en que se decrete la nulidad, no se ha dado por enterado del acto viciado, tiene viva su acción de nulidad. Otra tesis nos indica que por actuación subsecuente debe ser la siguiente, pero del incidentista. Las tesis respectivas son del tenor siguiente:

“Registro IUS: 221099

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Diciembre de 1991, p. 248, aislada, Civil.

Rubro: NULIDAD DE ACTUACIONES. QUE SE ENTIENDE POR ACTUACION SUBSECUENTE. Texto: El artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en su parte conducente que la nulidad de una actuación debe reclamarse en la subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con la circunstancia de que por "actuación subsecuente", no debe entenderse cualquiera de las actuaciones que se realicen en un determinado procedimiento, sino aquella que revele de alguna manera el conocimiento que el interesado tuvo de la actuación que se impugna de nula, puesto que dicha institución tiene por objeto convalidar la actuación nula si aquél conocía la posterior.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo en revisión 1555/87. Rafael Benavides Iniestra. 3 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz.

Registro IUS: 341917

Quinta Epoca, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIV, p. 32, aislada, Civil.

Rubro: NOTIFICACIONES NULAS. Texto: Es verdad que el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal (similar al 228 del código de la materia en el Estado de México), establece que la nulidad de una notificación debe reclamarse en la actuación subsecuente, so pena de que quede revalidada de pleno derecho; pero también lo es que cuando no existe en autos dato alguno que indique que el afectado hubiera tenido conocimiento de la providencia cuya nulidad reclama, no es procedente declarar revalidada la notificación mal hecha, pues la segunda parte del artículo 76 del propio ordenamiento, sólo se refiere a que una notificación nula, por vicio de forma, surta efectos como si hubiese sido legalmente hecha, en el caso de que el notificado se hubiese manifestado sabedor de la providencia, pero no cuando se sigue actuando sin conocimiento del mismo.

Precedentes: Amparo civil directo 6544/51. Michel de Chávez Margarita. 8 de octubre de 1952. Mayoría de tres votos, por lo que se refiere al primer punto resolutivo, y por unanimidad de cuatro votos, por lo que respecta al segundo. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Epoca:

Tomo LIII, página 671. Amparo civil en revisión 4637/36. Rivera Serapio M. y coags. 15 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino por las razones que expresa el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente. Registro IUS: 210169

Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Octubre de 1994, p. 273, tesis XVII. 2o. 31 C, aislada, Civil.

Rubro: ACTUACION O NOTIFICACION, NULIDAD DE. MOMENTO PROCESAL EN QUE DEBE RECLAMARSE. DIFERENCIAS ENTRE LA LEGISLACION PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y LA DEL DISTRITO FEDERAL. Texto: Las hipótesis jurídicas que contemplan los artículos 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua y 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son sustancialmente las mismas, en cuanto al momento procesal en que debe reclamarse la nulidad de una actuación o notificación; sin embargo, mientras el legislador del segundo precepto legal referido, requiere que la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia para que la notificación indebidamente hecha surta sus efectos como si hubiese sido legítimamente realizada, según se establece en el numeral 76 del referido ordenamiento jurídico; el legislador del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, al no establecer el extremo antes apuntado, consideró que un litigante al promover en el juicio, conoce la exacta situación del procedimiento y si no combate, en la subsecuente promoción, una notificación o actuación indebidamente realizadas, es porque no le causa perjuicio, o bien porque no tiene interés en el asunto, sin que posteriormente pueda alegar lo incorrecto de tal notificación o actuación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 224/93. Rosa Amelia Barrón de los Ríos y otros. 27 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: Rubén Martínez Beltrán.

Finalmente tenemos el artículo 78 que regula la falta de emplazamiento, señalando que dicho incidente es de previo y especial pronunciamiento, lo que se justifica por la gravedad que implica dicho acto, pues trae como consecuencia que la persona afectada por la falta de cumplimiento de alguna formalidad prevista en la ley, que se quede en estado de indefensión al no poder contestar la demanda. Ejemplo de ello, puede ser el hecho de que en la cédula que contiene el auto admisorio de la demanda, no se diga cual es el número del juzgado y el Juez de la materia que dictó ese proveído.

Asimismo, se deja en estado de indefensión al demandado cuando no se le corre traslado con las copias de la demanda, pues ignora que persona lo demanda, cuales son las pretensiones de ella y los hechos en que se funda.

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el emplazamiento es el acto más importante que existe en el procedimiento, y la irregularidad más grave, atento a que, provoca un estado de indefensión que no es convalidable, conforme lo prevé el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles.

7.2 Incidentes que suspenden el procedimiento.

Dijimos que la falta citación par absolver posiciones y para reconocer documentos, son como el emplazamiento, nulidades de previo y especial pronunciamiento conforme al artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo mencionamos que el artículo 36 del citado ordenamiento, nos indica que la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad en el actor, formarán artículo de previo y especial pronunciamiento que impiden el curso del juicio, por lo que se considera necesario precisar lo que se entiende por “artículo de previo y especial pronunciamiento”.

El Licenciado Rafael Pérez Palma en su libro intitulado “Guía de Derecho Procesal Civil”, nos explica que la palabra artículo solo es sinónimo de incidente, por consecuencia, entendemos que el incidente de previo y especial pronunciamiento, es aquel que suspende el procedimiento del juicio, pero no lo determina la palabra “artículo” sino el hecho de que esos preceptos precisan que esos incidentes “son de previo y especial pronunciamiento”, términos que implican la paralización del procedimiento.

No debe pasar desapercibido que el artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, solo establece como artículo de previo y especial pronunciamiento, la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento. Esto es, le da celeridad al procedimiento, por lo que estimamos que el Código de Procedimientos Civiles de Baja California debe ser reformado par evitar el uso indebido de los incidentes que paralizan los juicios, atento a que, la tendencia actual del derecho procesal es darle celeridad al procedimiento en aras de una justicia rápida y expedita.

8.- Conclusiones.

1.- La violación de la ley en sentido amplio, como puede ser por omisión, apartamiento o violación de las formas prescritas, constituyen el sustrato de la acción de nulidad;

2.- Los requisitos de falta de una formalidad trascendente y estado de indefensión al interesado, resultan ser elementos esenciales, para la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones;

3.- Como regla general, la nulidad de una actuación judicial, debe ser promovida, antes del dictado de la sentencia, si se trata de un defecto del procedimiento;

4.- Puede el juzgador rechazar la demanda de nulidad de actuaciones, si existen actos que demuestren que conocía el promovente el contenido de esa resolución; y

5.- Proponemos que debe reformarse el Código de Procedimientos Civiles de Baja California, para el efecto de suprimir aquellos incidentes que suspenden el procedimiento del juicio, para dejar exclusivamente como artículo de previo y especial pronunciamiento, el incidente de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento.

Registro IUS: 225839

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, p. 306, aislada, Civil.

Rubro: NOTIFICACIONES NULAS E ILEGALES. RECURSOS PROCEDENTES EN AMBOS CASOS. Texto: De acuerdo con los artículos 74 y 76 del Código Procesal Civil, las notificaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes; y asimismo, las notificaciones hechas en forma distinta a la prevista en el Capítulo V del Título II serán nulas. En tales condiciones, es evidente que se deben interponer los recursos procedentes en contra de los proveídos que se consideren contrarios a derecho y no el incidente de nulidad de actuaciones que sólo procede contra las notificaciones que hayan sido hechas en forma ilegal, al ser las nulidades de estricta interpretación y no poder aplicarse a otros casos que a los expresamente estipulados en la ley; pues las demás violaciones al procedimiento no pueden ser materia, ni combatirse mediante el incidente de nulidad, sino que deben atacarse mediante los recursos que la propia ley establece a efecto de que se corrijan en la segunda instancia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo en revisión 1227/89. Esther Reyes Sanjuanico. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor G. Secretario: José Vicente Peredo.

Registro IUS: 216409

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Mayo de 1993, p. 361, tesis I.4o.C.195 C, aislada, Civil.

Rubro: NULIDAD DE ACTUACIONES Y RECURSOS. SON DIFERENTES LOS VICIOS SUBSANABLES EN ELLOS. Texto: El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula la emisión de las resoluciones judiciales, al señalar el tiempo, el lugar, la manera en que deben pronunciarse, etcétera, así como los lineamientos que deben tomarse para determinar su sentido. En el dictado de esas resoluciones puede haber defectos o vicios, los cuales se hacen visibles en dos aspectos: el primero consiste en la desviación o apartamiento de los requisitos formales que deben ser observados al emitirse los actos procesales (lugar, tiempo, modo de externarse, etcétera). El segundo no se relaciona con defectos de forma, sino con el contenido de las resoluciones judiciales, es decir, con el fondo de éstas. Los vicios de contenido surgen generalmente, cuando se invoca una ley inaplicable o cuando se aplica mal la ley que sí rige al caso concreto o cuando no se aplica la ley que debía invocarse. Estos últimos vicios no influyen en la validez formal de la resolución judicial, porque desde el punto de vista de la forma, la resolución puede ser perfecta, sino que la afectación está referida a su propia justicia. El código adjetivo citado da los medios de impugnación idóneos para combatir y privar de efectos jurídicos a las resoluciones que presenten uno u otro de los mencionados defectos. Por lo que hace a los primeros, es decir a los referentes a la inobservancia de formalismos, se prevé la nulidad de actuaciones, regulada en los artículos del 74 al 78. Así, la primera de dichas disposiciones legales establece la nulidad de las actuaciones judiciales cuando les falte alguna de sus formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando la ley expresamente determine su nulidad, como acontece entre otros casos, en los supuestos contemplados en los artículos 58 y 76 del multicitado ordenamiento. En lo referente a los errores de fondo o de contenido, la impugnación tendiente a la revocación, modificación o nulificación del acto procesal, cabe únicamente a través del recurso previsto específicamente por el propio código para cada caso, conforme al sistema regulado en el título décimo segundo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo en revisión 324/93. Adolfo Muciños Ramírez. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

Registro IUS: 210169

Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Octubre de 1994, p. 273, tesis XVII. 2o. 31 C, aislada, Civil.

Rubro: ACTUACION O NOTIFICACION, NULIDAD DE. MOMENTO PROCESAL EN QUE DEBE RECLAMARSE. DIFERENCIAS ENTRE LA LEGISLACION PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y LA DELDISTRITO FEDERAL. Texto: Las hipótesis jurídicas que contemplan los artículos 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua y 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son sustancialmente las mismas, en cuanto al momento procesal en que debe reclamarse la nulidad de una actuación o notificación; sin embargo, mientras el legislador del segundo precepto legal referido, requiere que la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia para que la notificación indebidamente hecha surta sus efectos como si hubiese sido legítimamente realizada, según se establece en el numeral 76 del referido ordenamiento jurídico; el legislador del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, al no establecer el extremo antes apuntado, consideró que un litigante al promover en el juicio, conoce la exacta situación del procedimiento y si no combate, en la subsecuente promoción, una notificación o actuación indebidamente realizadas, es porque no le causa perjuicio, o bien porque no tiene interés en el asunto, sin que posteriormente pueda alegar lo incorrecto de tal notificación o actuación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 224/93. Rosa Amelia Barrón de los Ríos y otros. 27 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: Rubén Martínez Beltrán.

Registro IUS: 341917

Quinta Epoca, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIV, p. 32, aislada, Civil.

Rubro: NOTIFICACIONES NULAS. Texto: Es verdad que el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal (similar al 228 del código de la materia en el Estado de México), establece que la nulidad de una notificación debe reclamarse en la actuación subsecuente, so pena de que quede revalidada de pleno derecho; pero también lo es que cuando no existe en autos dato alguno que indique que el afectado hubiera tenido conocimiento de la providencia cuya nulidad reclama, no es procedente declarar revalidada la notificación mal hecha, pues la segunda parte del artículo 76 del propio ordenamiento, sólo se refiere a que una notificación nula, por vicio de forma, surta efectos como si hubiese sido legalmente hecha, en el caso de que el notificado se hubiese manifestado sabedor de la providencia, pero no cuando se sigue actuando sin conocimiento del mismo.

Precedentes: Amparo civil directo 6544/51. Michel de Chávez Margarita. 8 de octubre de 1952. Mayoría de tres votos, por lo que se refiere al primer punto resolutivo, y por unanimidad de cuatro votos, por lo que respecta al segundo. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Epoca:

Tomo LIII, página 671. Amparo civil en revisión 4637/36. Rivera Serapio M. y coags. 15 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino por las razones que expresa el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Registro IUS: 230243

Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, p. 355, aislada, Civil.

Rubro: NULIDAD DE ACTUACIONES, ES INADMISIBLE SI EL INCIDENTISTA COMPARECIO A JUICIO CON POSTERIORIDAD A ELLAS. Texto: Con excepción de la nulidad por vicios en el emplazamiento, salvaguarda de la audiencia de las partes, por regla general y en estricta aplicación de los artículos 72, 76 y 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es correcta la inadmisión y desechamiento de plano del incidente de nulidad que se proponga por el promovente que compareció a juicio con posterioridad a las actuaciones impugnadas, ya que quedan revalidadas de pleno derecho al no reclamarse en la actuación subsecuente, es decir, la actuación nula se convalida si el interesado consiente en la posterior.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 2307/87. Blosson Ann Michel Fischer. 30 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: José Vicente Peredo.

Registro IUS: 219207

Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Junio de 1992, p. 445, aislada, Común.

Rubro: VIOLACION PROCESAL. NOTIFICACION IMPUGNADA DE NULIDAD EN FORMA EXTEMPORANEA. QUEDA REVALIDADA DE PLENO DERECHO EN LA ACTUACION SUBSECUENTE. Texto: Es inatendible la afirmación que hace el peticionario de garantías en el sentido de que el proveído relativo al cambio de titular del juzgado en el que se tramitó el juicio de arrendamiento de cuya alzada deriva el fallo reclamado carece del sello de publicación en el Boletín Judicial; pues de existir dicha irregularidad, el quejoso debió combatirla oportunamente en la actuación subsecuente, para evitar que quedara revalidada de pleno derecho, como aconteció en la especie, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 557/92. Rodolfo Martínez Sotelo. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.

Registro IUS: 221099

Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Diciembre de 1991, p. 248, aislada, Civil.

Rubro: NULIDAD DE ACTUACIONES. QUE SE ENTIENDE POR ACTUACION SUBSECUENTE. Texto: El artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en su parte conducente que la nulidad de una actuación debe reclamarse en la subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con la circunstancia de que por "actuación subsecuente", no debe entenderse cualquiera de las actuaciones que se realicen en un determinado procedimiento, sino aquella que revele de alguna manera el conocimiento que el interesado tuvo de la actuación que se impugna de nula, puesto que dicha institución tiene por objeto convalidar la actuación nula si aquél conocía la posterior.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo en revisión 1555/87. Rafael Benavides Iniestra. 3 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz.

Registro IUS: 348691

Quinta Epoca, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXV, p. 1194, aislada, Civil.

Rubro: NULIDAD DE ACTUACIONES. Texto: Las actuaciones cuya nulidad no se reclama oportunamente quedan revalidadas de pleno derecho. La consideración consistente en que la promoción del incidente constituye la actuación subsecuente a las atacadas de nulas, presupone que haya alguna actividad procesal, un trámite cualquiera; por lo que si la nulidad se hizo valer después de haberse archivado el expediente, por haber concluido totalmente el juicio, no existía actividad procesal alguna, y por lo mismo, no podía ya reclamarse esa nulidad.

Precedentes: Amparo civil en revisión 6093/44. Sánchez Noriega Adolfo y coagraviados. 17 de agosto de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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[1] José Becerra Bautista “EL PROCESO CIVIL EN MÉXICO”, PAG. 1 A 5.

[2] Chiovenda Giuseppe. “PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL II”. EDICIÓN DEL T.S.J. DEL D.F. AÑO 2004. PAG. 63.

[3] Pérez Palma Rafael, “GUÍA DE DERECHO PROCESAL” Séptima Edición, Primera Redición, 1994, Cárdenas Editorial y Distribuidor.

[4] Bazarte Cerdán Willebaldo. “LOS RECURSOS, LA CADUCIDAD Y LOS INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL MEXICANO”, Librería Carillo Hnos. e Impresores, S.A.

[5] Diccionario de la Lengua Española, Décima Sexta Edición.

[6] Escriche Joaquín. “DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA”.

[7] Alsina Hugo. “TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” Segunda Edición. Parte General.

[8] Gómez Lara Cipriano, “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”. UNAM. 1983

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