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PRESCRIPCION EXTINTIVA DE PENSIONES ALIMENTICIAS DEVENGADAS


Enviado por   •  25 de Agosto de 2011  •  2.791 Palabras (12 Páginas)  •  1.631 Visitas

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PRESCRIPCION EXTINTIVA DE PENSIONES ALIMENTICIAS DEVENGADAS

Silvia Rueda Fernández

Vocal Superior Titular

Primera Sala Mixta de Huancayo

Corte Superior de Justicia de Junín

El tema de la prescripción extintiva de las pensiones alimenticias devengadas que parece un tema de fácil entendimiento, viene suscitando serias discrepancias no solo en la labor jurisdiccional, sino en la realidad diaria de los acreedores y deudores de pensiones alimenticias en ejecución de procesos judiciales; lo cual ha suscitado inquietud y preocupación, pues no es solo asumir una posición sobre el tema, sino que al momento de resolver debe ser de acuerdo al sistema de derecho.

Sobre el tema de la prescripción de pensiones devengadas, existen tres posiciones entre los magistrados de las diversas cortes superiores del país; aquellos que asumen que el derecho a los alimentos es imprescriptible y en consecuencia las pensiones alimenticias devengadas nunca prescriben; otros que consideran que tratándose de la ejecución de una sentencia prescriben en el plazo previsto para las acciones que provienen de una ejecutoria, son decir en el plazo de diez años señalado en el inciso uno del articulo dos mil uno del Código Civil; la tercera posición que es mayoritaria, de aquellos que consideran que las pensiones alimenticias devengadas prescriben en el plazo de dos años conforme al inciso cuarto del articulo 2001 del Código Civil.

Ciertamente nadie es dueño de la verdad, ni se puede asegurar cual es la correcta de entre las muchas posiciones sobre este tema; lo que sí es cierto e innegable que la discrepancia no es negativa, sino que suele ser productiva por el aporte academico y la profundizacion que sobre el tema se pudiera obtener, máxime que en el derecho no existen dogmas ni verdades sabidas.

La finalidad de este articulo no es favorecer una u otra posición, sino aportar algunos elementos para mejor entender el tema, así como para el adecuado manejo de la prescripción de devengados sea la posición que se asuma.

Prescripción de las acciones en el código civil peruano de 1984.

La prescripción extintiva como institución jurídica, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento para producir efectos sobre las acciones, la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo, regula el articulo 1989 del Código Civil; el doctor Fernando Vidal Ramírez expresa como noción genérica: “.... la prescripción se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica” ; el autor citado distingue entre el derecho subjetivo y la acción, considera a esta ultima como entidad jurídica diferente y autonoma, conceptualiza a la acción como derecho a la jurisdicción, llegando a la conclusion adoptada por el código civil peruano “... de que lo que prescribe es la acción, que es el derecho que confiere el poder juridico para acudir a los órganos jurisdiccionales”.

Resulta claro que lo que prescribe es la acción, mas sobre el tema escogido, la discrepancia reside en, sí el cobro de las pensiones alimenticias devengadas en ejecución de sentencia, constituye una acción ó lo que algunos llaman “la actio judicati”, ello para determinar si prescriben y cual el plazo prescriptorio.

Prescripción de la acción que proviene de pensión alimenticia.

El articulo 2001 del CC, señala los plazos prescriptorios, y en forma textual en su inciso cuarto indica:

“4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción de revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo”.

En principio tenemos que dejar en claro, que la norma se refiere a la prescripción de la acción que proviene de pensión alimenticia; el que no se haya consignado el termino “acción” al referirse a la pensión alimenticia, resulta irrelevante pues como se tiene arriba señalado los efectos de la prescripción se producen sobre la acción, y en esa forma se ha regulado en el código civil en el articulo 1989; en consecuencia al señalar la norma a “la que proviene”, se esta refiriendo a la acción que proviene de pensión alimenticia. El doctor Fernando Vidal al analizar los plazos prescriptorios en el código civil de 1936 y en el vigente de 1984, hace referencia al plazo de tres años “la de la acción que proviene de pensiones alimenticias ”. El Dr. Marcial Rubio Correa en su obra “La extinción de acciones y derechos en el código civil” pag. 16 señala “La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales” (...) “De esta manera, la diferencia fundamental entre las dos prescripciones consiste en que la adquisitiva permite adquirir la propiedad sobre un bien; en tanto que la extintiva hace desaparecer la acción que respalda al derecho que se tiene ”; en la pagina 94 al efectuar una clasificacion de las acciones conforme al art. 2001 del CC el autor en forma especifica se refiere: “acción que proviene de pensión alimenticia (inciso 4)”. La doctora Carmen Julia Cabello Matamala, también señala en el material de la Academia de la Magistratura, que el citado articulo se refiere a la acción: “pues el citado artículo hace referencia no al derecho, sino a la acción para el cobro de la pensión”.

Prescripción de pensiones alimenticias devengadas fijadas por sentencia.

Aquellos que asumen la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas en ejecución de sentencia, se sustentan que la prescripción es de la acción para el cobro de las pensiones vencidas fijadas en sentencia; el asunto es si para el cobro de estas pensiones se está accionando o se esta ejecutando, lo cual nos lleva a precisar si lo que se pretende prescribir es la acción de cobro ó, la ejecución de una sentencia.

La actio judicati es la acción que nace de una ejecutoria, en ese caso el plazo prescriptorio es de diez años conforme lo prevé el inciso uno del articulo 2001 del Código Civil. El procesalista italiano Mortara citado por Angel Francisco Brice, refiriéndose a la prescripción de la acción ejecutiva que nace de la sentencia, considera que la denominación de actio judicati es impropia;

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