Principios Internacionales del Derecho Ambiental
Antonio SanchezMonografía29 de Diciembre de 2015
5.001 Palabras (21 Páginas)283 Visitas
INTRODUCCION
Este artículo presenta una descripción de los principios y normas generales del derecho internacional ambiental que surgen de los tratados, acuerdos y costumbres internacionales. La importancia de la generalidad de estos principios es que pueden aplicarse a la comunidad internacional para la protección del medio ambiente.
De acuerdo a las opiniones tradicionales, el derecho internacional público deriva de una de las siguientes cuatro fuentes: convenios internacionales, costumbres internacionales, principios generales de derecho reconocidos por naciones civilizadas y decisiones y enseñanzas judiciales de expertos jurídicos altamente calificados. A partir de las fuentes mencionadas, así como de otras menos tradicionales y vinculantes está surgiendo un derecho internacional ambiental nuevo.
No existe un instrumento internacional de aplicación global que defina los derechos y obligaciones de los países en temas ambientales. Sin embargo, las resoluciones y declaraciones de los organismos internacionales a cargo del control ambiental, tales como la Agencia de Energía Nuclear, describen las prácticas y decisiones de los tribunales internacionales que desempeñaron un papel importante en la elaboración de normas. A partir de ese amplio conjunto de instrumentos internacionales se pueden señalar siete principios. No todos ellos tienen la misma uniformidad y aceptación, tal como se observará más adelante.
PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL
I. Conceptualización
Los principios del derecho internacional pueden conceptualizarse como aquellas ideas fundamentales, expresadas en enunciados generales, que informan o dirigen la creación, interpretación y aplicación de las normas de derecho internacional.
Éstos, pueden cumplir diversas funciones, tanto en la elaboración como en la implementación y aplicación de normas de derecho internacional, entre ellas:
• Ayudar a definir o aclarar preceptos.
• Dar mayor poder normativo a una regla.
• Aumentar la certeza jurídica y la legitimidad de las decisiones.
• Servir de base a nuevas reglas.
• Guiar en la negociación de futuros instrumentos internacionales.
• Crear flexibilidad en el derecho.
• Servir de puente entre ideales y normas vinculantes.
En relación al valor normativo de los principios de derecho internacional, es importante tener presente que no existe una regla única: el status o valor normativo de los principios varía de un caso a otro. El “derecho sustentable”, por ejemplo, constituye para algunos un mero ideal político, mientras que para otros refleja costumbres internacionales.
En el contexto del derecho internacional ambiental, existen dos instrumentos internacionales que cumplen un rol importante en la “codificación” de los principios de derecho internacional: la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (o Declaración de Estocolmo), de 1972, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (o Declaración de Río), de 1992. Con algunas diferencias, en ellas se recogen varios de los que pueden identificarse como principios del derecho internacional ambiental.
II. Características del Derecho Ambiental Internacional.
El Derecho Ambiental Internacional que es, no el que debe ser, está caracterizado por:
a. Dispersión normativa: Significa la existencia de profusa cantidad de instrumentos jurídicos (convenios, tratados, acuerdos, recomendaciones, declaraciones, informes, resoluciones) que producen como efecto el de crear ilusión de una gran protección, seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando en realidad lo que persiste es una gran desorientación en cuanto a efectiva aplicación se trata.
b. Actividad jurisdiccional internacional prácticamente nula en la materia: Cuando se ha aplicado derecho internacional se lo ha hecho dentro del Derecho Internacional Privado, como en el caso de los derrames petroleros "Torrey Canyon"(1967), "Amoco Cádiz" (1978), "Exxon Valdez" (1989), etc.. El Derecho Ambiental Internacional se ve privado de jurisdicción y jurisprudencia, sólo se lo aborda desde el Arbitraje -uno de los medios establecidos en las Convenciones para dirimir las controversias-, que consisten en arreglos amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones, transformando en ilusorios los derechos de la comunidad internacional a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (Principio 1. Declaración de Río).
c. Ausencia y desaparición de las responsabilidades: Cuando han sucedido hechos con claras negligencias, decisiones u opciones equivocadas que generarían responsabilidades, han sido tratadas como supuestas catástrofes naturales. La existencia de más 154 instrumentos internacionales para la protección del ambiente es un signo por demás elocuente de la cantidad de violaciones al Ambiente que se han producido en el ámbito internacional -si no el planeta no estaría como está-, sin embargo, la inexistencia de un órgano internacional específico para dirimir las controversias encuentra enormes obstáculos para establecer la responsabilidad internacional de los nuevos sujetos del Derecho Ambiental Internacional.
d. Protección ambiental consistente en bienes comunes o intereses generales de la Humanidad: Esto merece dos consideraciones, una negativa y otra positiva. La primera consiste en que la creencia de que los bienes protegidos son patrimonio común de la Humanidad ha traído aparejado evanescencia en los deberes y derechos internacionales de los sujetos del Derecho Internacional. La segunda, la instauración por parte de Naciones Unidas de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad otorgándole al individuo, a la persona humana, derechos para reclamar protección internacional como miembro de esa humanidad, pero en cuanto a quién es el titular de la legitimación, todos y ninguno, es decir todos son responsables y ninguno a la vez. El desafío es poner en marcha un sistema de protección internacional ambiental que permita administrar los bienes comunes, pero esto choca con el problema de la soberanía estatal, principio básico del Derecho Internacional Público Clásico que todavía perdura, con la consecuente negativa de los Estados a ceder parte de sus competencias ambientales aunque sólo fuera para resolver los problemas globales.
e. La intergubernamentabilidad: La totalidad de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente son de característica intergubernamental, no supranacionales, no estableciendo delegación de competencias en órganos jerárquicos superiores.
f. Funcionalismo orgánico: Los instrumentos internacionales para la protección del Ambiente presuponen que las instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende satisfacer en forma conjunta. En consecuencia, cualquier incumplimiento de esas disposiciones resulta imposible de resolver por inexistencia de un organismo que atienda las disputas. Salvo a través de negociaciones interestatales como el Arbitraje.
g. Ausencia de la Costumbre como fuente en las nuevas áreas de protección del derecho internacional ambiental: Ante todo, el derecho internacional era producto de la costumbre, de la práctica consolidada por un período de tiempo y de la cortesía internacional. El derecho internacional, en sus orígenes, era lo que los Estados acostumbraban a hacer, es decir, era costumbre, uso inmemorial, o actos reiterados durante un largo período de tiempo. Pero luego el Derecho internacional cristalizó en normas jurídicas esas costumbres y usos internacionales en un conjunto de instrumentos jurídicos, esta acción constituye el proceso de positivación de normas jurídicas internacionales que, ahora, aplicado al Ambiente y dentro del Derecho Internacional ha generado que la costumbre sea producto de lo consensuado y plasmado en los instrumentos internacionales (Ej.: Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono de 1987). El Derecho Ambiental Internacional convencional ha demostrado ser demasiado rígido, pero como fuente es importante sobre todo de acuerdo a las posibilidades que ofrece la firma de acuerdos con alcance supranacional, es decir con delegación de competencias. El Derecho Ambiental Internacional Consuetudinario se encuentra estado naciente.
h. El consenso en la generación del «Derecho Blando» (sof law): Este derecho consiste en la concertación de un compromiso más político que jurídico que emana de los instrumentos internacionales para la protección del Ambiente. Esta característica de los instrumentos internacionales ambientales, muchas veces criticada, posee la particularidad de permitir adoptar compromisos políticos sobre las conductas futuras que tiene una gran importancia en el proceso de formación de normas jurídicas tendientes a remover conductas que antes la comunidad internacional no aceptaba. La regla del consenso para adoptar textos de derecho ambiental internacional es un hallazgo válido de la diplomacia multilateral actual y consiste en un entendimiento que se alcanza sin que ninguno de los participantes considere que necesita oponerse al Acuerdo para proteger su interés y sin que ello signifique una adhesión absoluta de todos y cada uno de los participantes. Esta forma de asentimiento es conocida con la frase «podría vivir con ese texto». Por otro lado, estas normas presentan una utilidad indiscutible no sólo por su multiplicidad
...