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Problema depósito y Warrant

castro9021 de Junio de 2013

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e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles (la legislación vigente sobre la materia no excluye de este régimen a ningún tipo de mercancía en razón de su naturaleza, por lo que debemos concluir que podrá ser objeto de depósito cualquier clase de bienes);

f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización (siendo que en la legislación comparada este requisito es recogido con una referencia a valor aproximado o valor estimado, la que consideramos suficiente para dejar claro el nivel y alcance de la valorización a practicarse por la empresa almacenera, además porque la función de los almacenes generales de depósito corresponde fundamentalmente al cumplimiento de la obligación de guarda y no al desarrollo de actividades de valorización que tengan valor técnico o pericial. Este literal es concordado con el artículo 227.1 que prescribe que sólo se emitirán Certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, vigente en la fecha de su emisión". Por tanto se debe entender que sólo se emitirán certificados de depósito y warrant por mercancías con un valor no menor a cinco Unidades Impositivas Tributarias, límite aplicable incluso para los casos de desdoblamiento o división por lotes de las mercancías previamente depositadas. Sin embargo si el valor de las mercaderías es menor a 5UIT sí podrá ingresarse mercadería al almacén general de depósito pero no podrá expedirse ni certificado de depósito ni warrant. Por otro lado es preciso concordar este literal con el artículo 221.1 que prescribe que la responsabilidad del almacén general de depósito se limita al valor que tengan las mercaderías según lo señalado en el título, lo cual sin embargo, tal como se ha precisado líneas arriba, es al propio almacén general de depósito el que da el valor a las mercancías cuya guarda le es encomendada, por tanto, dicho valor podría ser establecido muy por debajo a su verdadero valor a fin de anticiparse justamente al posible pago de una reparación, por lo que consideramos que debería precisarse la norma a fin de que no se cometa abusos.

i) El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan (debe entenderse que aunque la naturaleza del bien y el almacén general de depósito permitan extender el plazo de 90 días precisado en la norma, se debe entender que no podrá ser mayor de un año tal como la misma norma prescribe. Por otro lado consideramos que nada obstará a que las partes intervinientes en la relación jurídica al vencimiento del plazo acuerden su prórroga, ya que ello no está prohibido por la Ley, para cuyo efecto en el aspecto formal deberá procederse a la renovación del certificado de depósito y warrant pertinente);

Debe tenerse presente que certificado de depósito y Warrant no son lo mismo porque el primero es un título destinado a servir como comprobante del depósito pero también como instrumento de enajenación de las mercancías depositadas, en tanto que el warrant posibilita la incorporación de un crédito prendario sobre las mercancías amparadas en el certificado de depósito y confiere por su endoso los derechos y privilegios inherentes a la pignoración, por lo que el solo hecho de solicitarlo lleva a presumir la intención del depositante de negociarlo con miras a obtener un crédito que será garantizado por las mercaderías depositadas.

Entonces porqué la ley

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