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EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2013  •  3.327 Palabras (14 Páginas)  •  469 Visitas

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TÍTULO ÚNICO

EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT

Definiciones de Warrant: Documento que acredita que una mercadería este deposita en los muelles o almacenes a orden del tenedor de los documentos. El Warrant puede ser negociado o dejado en garantía con fines de crédito.

El Warrant comprueba la constitución de un crédito prendario sobre las mercaderías o bienes indicados en el Certificado de Depósito correspondiente.

El Warrant es un instrumento de crédito por el cual la Empresa de "Almacenes Generales de Depósito", que lo emite reconoce haber recibido en depósito, de su legítimo propietario y por un plazo no mayor de un año, una determinada mercadería cuyo valor aproximado indica el Almacén.

Definición de Certificado de Depósito: Es aquel certificado que acredita la propiedad de las mercaderías o bienes depositados en el Almacén General de Depósito que lo emite.

¿Cual es la Diferencia entre Warrant y Certificado de Depósito?

El Warrant constituye una PRENDA (Garantía) sobre las mercaderías, también se puede decir que contiene una obligación de pago respaldada con la garantía prendaría que figura en el mismo Warrant; mientras que elCertificado de Depósito acredita la propiedad de las mercaderías.

Artículo 224º.- Empresas autorizadas a emitir y contenido

224.1 Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento:

a) La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al Certificado de Depósito como al Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos;

b) El lugar y fecha de emisión;

c) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante;

d) El nombre y domicilio del almacén general de depósito;

e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles;

f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización;

g) Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad del propio depositante;

h) El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso éstos serán señalados en el mismo título;

i) El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan;

j) El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados;.

k) La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas en favor del Fisco; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula "Aduanero" inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación además la legislación de la materia; y l) La firma del representante legal del almacén general de depósito.

224.2 El Certificado de Depósito y el Warrant emitido por personas autorizadas a operar

depósitos aduaneros autorizados, a los que se refiere el inciso k) del párrafo anterior, se regirán por la legislación especial de la materia, siéndoles de aplicación supletoria las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 225°.- Almacén de Campo y Warrant Insumo-Producto

225.1 En los de casos que el lugar del depósito sea de propiedad del depositante o de terceros, el almacén general de depósito podrá emitir los títulos, a condición que los bienes queden bajo su guarda y responsabilidad. En este caso, constituye una condición que se le ceda en uso al almacén general de depósito el lugar del depósito o almacén de campo, bajo cualquier modalidad contractual que el efecto se acuerde.

225.2 En los casos señalados en el párrafo anterior, los bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, bajo responsabilidad del almacén general de depósito, podrán estar sujetos a sustitución por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados, mejorando su valor patrimonial, extendiéndose en ese caso los derechos que representan los títulos emitidos al producto final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, que será el nuevo bien objeto de depósito, bajo control de la salida del insumo e ingreso del producto por parte del almacén general de depósito. En este caso, deberá agregarse a la denominación de cada título valor, la cláusula "Insumo-Producto", en forma destacada.

225.3 Una vez reingresado el producto, a petición del tenedor del título, el almacén general de depósito podrá sustituirlo, señalando la descripción del producto final y su valor patrimonial en el nuevo título que emita. Esta sustitución es facultativa.

Artículo 226º.- Formularios oficiales

Los formularios en los que se emita el Certificado de Depósito y el Warrant serán aprobados por la Superintendencia, llevarán numeración correlativa y serán expedidos de la matrícula o libros talonario que conservará el almacén general de depósito, consignando en cada título los requisitos formales señalados en el artículo 224°.

Artículo 227º.- Valor de las mercaderías

227.1 Sólo se emitirán Certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, vigente en la fecha de su emisión.

227.2 El almacén general de depósito y el tenedor de cualquiera de los títulos que solicite sus desdoblamientos o la división por lotes de las mercaderías que sean posibles de ello, deben observar lo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 228º.-

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