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Procedimiento Disciplinario


Enviado por   •  9 de Junio de 2014  •  1.694 Palabras (7 Páginas)  •  421 Visitas

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INFORME SOBRE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA EL FUNCIONARIO PÚBLICO

Para poder realizar un análisis práctico y minucioso del procedimiento disciplinario que sería aplicable para los funcionares públicos que incurren en faltas, es necesario tener presente los supuestos normativos consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado descritos a continuación:

TITULO IV RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I

Competencia, Faltas y Sanciones

Competencia

Artículo 83. Corresponde a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el régimen disciplinario de los Registradores y Notarios, de conformidad con las disposiciones del presente Título. A tal efecto el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas.

Clases de sanciones

Artículo 84. Las sanciones consistirán en suspensión o destitución del cargo.

Suspensiones hasta por un mes

Artículo 85. Se impondrá a los Registradores o Notarios, según sea el caso, una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la gravedad de la falta, cuando:

1. Notificados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado actuaren sin estar al día en la garantía exigida por este Decreto Ley.

2. Actuaren con desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices y las exigencias de la Dirección.

3. Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.

4. Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos o datos informáticos que deben custodiar.

Suspensiones hasta por seis meses

Artículo 86. Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando:

1. Atrasen durante más de tres meses y por causa injustificable la tramitación de cualquier documento.

2. No se ajusten a los aranceles fijados oficialmente para la prestación del servicio.

3. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.

4. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido.

5. Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.

Sanciones de seis meses a tres años

Artículo 87. Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, sanciones desde seis meses y hasta por tres años, cuando:

1. Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca daños o perjuicios materiales a terceros.

2. Cuando continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.

Remoción

Artículo 88. Será obligatoria la remoción del Registrador o Notario, según sea el caso, cuando:

1. Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados a ello por ley.

2. Expidan documentos falsos.

3. Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.

Dentro del Régimen Disciplinario establecido en el Capítulo I, del Título IV, de la Ley de Registro y Notariado, se contempla el caso de las Faltas y Sanciones que les puedan ser impuestas a los Notarios.

Primeramente, establece el artículo 83, que es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el régimen disciplinario de los Registradores y Notarios. A tal efecto el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas.

Los artículo 84 al 87 de la Ley, señala las sanciones que consistirán en suspensión del cargo al Notario, desde un (01) mes hasta un máximo de tres (03) años.

En el caso de suspensiones hasta por un (01) mes, éstas se impondrá a los Notarios, de acuerdo con la gravedad de la falta, si se dan los siguientes supuestos:

1. Notificados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado actuaren sin estar al día en la garantía exigida por este Decreto Ley.

2. Actuaren con desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices y las exigencias de la Dirección.

3. Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.

4. Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos o datos informáticos que deben custodiar.

Ahora bien, el notario podrá suspenderse hasta por seis (06) meses, en los siguientes casos:

1. Atrasen durante más de tres meses y por causa injustificable la tramitación de cualquier documento.

2. No se ajusten a los aranceles fijados oficialmente para la prestación del servicio.

3. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.

4. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido.

5. Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.

Y por último, la suspensión pudiera ir desde seis meses hasta tres (03) años, en los casos que se encuentren dentro de los siguientes supuestos:

1. Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior,

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