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RECURSOS EN EL AMPARO

semill3 de Marzo de 2013

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RECURSOS EN EL AMPARO:

La palabra recurso significa la acción o efecto de acudir a un juez o autoridad con una petición.

Conforme al diccionario de la real academia de la lengua española el recurso consiste en la “acción” que concede la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra resoluciones, o ante la autoridad que la dicto, o ante alguna otra.

El recurso es el Medio de impugnación que la ley otorga a las partes o a terceros, que se consideran afectados con un acuerdo o resolución pronunciada en juicio por un órgano jurisdiccional, para que éste u otro distinto resuelva los agravios planteados por el recurrente o los que, en su caso, se hagan valer de oficio, con lo que se concluye una nueva resolución revocatoria, modificatoria o confirmatoria del mandamiento combatido.

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(IMPROCEDENTES, INFUNDADOS Y SIN MATERIA).

EL RECURSO ES IMPROCEDENTE, cuando se hace valer contra una providencia que conforme a la ley no debe atacarse mediante dicho recurso, o bien, cuando ya trascurrió el termino legal para interponerlo o cuando previamente se haya consentido tal providencia.

EL RECURSO ES INFUNDADO, cuando siendo procedente, al analizar los agravios o motivaciones de impugnación se advierte que el acto combatido no adolece de los vicios de ilegalidad que le atribuye el recurrente.

EL RECURSO QUE DA SIN MATERIA, cuando no puede lograr su objetivo especifico, ya sea porque el mandamiento impugnado quedo insubsistente o porque el recurso se sustituye por otro con una finalidad análoga durante la sustanciación del procedimiento.

(EL DE REVISIÓN, EL DE QUEJA Y EL DE RECLAMACIÓN).

El ARTÍCULO 83 de la ley de AMPARO, textualmente dice que el recurso de revisión procede:

I. Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo.

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II. Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales.

a. Concedan o nieguen la suspensión definitiva.

b. Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva.

c. Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.

III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.

IV. Contra la sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el ARTÍCULO 73 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo indirecto pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la república de acuerdo con la FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 CONSTITUCIONAL y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución.

Los artículos 84 y 85 de la ley de amparo establecen la competencia para conocer este medio de defensa, y precisan con toda claridad cuando corresponde resolver a la suprema corte de justicia de la nación y cuando a los tribunales colegiados de circuito.

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El recurso de revisión debe ser interpuesto por escrito por medio del juez de distrito o de la autoridad que conozca del juicio en los casos de amparo indirecto; y del tribunal colegiado de circuito, cuando se trata de amparo indirecto.

En ambos casos, el termino para la interposición de este medio de defensa se de 10 días, contados desde el siguiente en que surta sus efectos la notificación del acuerdo o resolución que se pretende combatir.

En el escrito mediante el cual se hace vales este medio de impugnación, el recurrente debe expresar los agravios que considera que le causa el acuerdo, la resolución o la sentencia combatida.

Si la revisión se intenta contra una resolución pronunciada en amparo directo por un tribunal colegiado de circuito, el recurrente debe trascribir, textualmente, la parte de la sentencia que contienen una calificación de inconstitucionalidad de la ley o la interpretación directa de un precepto de la constitución.

Con el escrito de expresión de agravios, la parte recurrente tienen la obligación de entregara una copia para el expediente y una para cada parte, pues de no hacerlo así, se le requerirá para que las presente en el término de tres días, apercibiendo de que si no lo hace se tendrá por no interpuesto tal medio de defensa.

Una vez interpuesta la revisión y exhibidas las copias de ley, el juez de distrito, o la autoridad que conozca del juicio en los casos a que se refiere el ARTÍCULO 37, remitirá en el termino de 24 horas, el expediente original a la suprema corte de justicia o al tribunal colegiado de circuito, según al que le competa, y anexará el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al ministerio público federal.

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Cuando la revisión se interpone contra una sentencia pronunciada en un amparo directo, el tribunal colegiado de circuito debe remitir el expediente original a la suprema corte de justicia de la nación, en el termino de 24 horas, acompañad del original del escrito de agravios y la copia que corresponda al ministerio público.

Los ARTÍCULOS 91 AL 94 contienen disposiciones que deben tomar en cuenta, en el momento de resolver el recurso de revisión, los órganos a los que en cada caso, les corresponde conocer del medio de defensa. Las disposiciones que debemos destacar son las que ordenan lo siguiente:

Examinaran los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar loa conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador de primer grado.

Solo atenderán las pruebas rendidas ante el juez de distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, y si se trata de amparo directo contra sentencias pronunciada por un tribunal colegiado de circuito, la respectiva copia certificada de constancias.

Si consideran infundada la cusa de improcedencia que invocó el juez de distrito o la autoridad que haya conocido del procedimiento de garantías, para sobreseer el mismo podrán confirmar dicho sobreseimiento si fuese probado otro motivo legal.

En caso contrario, deberán revocar la resolución recurrida en cuanto el sobreseimiento se refiere, para proceder enseguida a estudiar el fondo del asunto, es para estar en aptitud de pronunciar la sentencia correspondiente, que conceda o niegue el amparo al quejoso.

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Si al resolver la revisión de una sentencia dictada por un juez de distrito, o por el superior del tribunal responsables en los casos a que se refiere el ARTÍCULO 37, advierten que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, o bien que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que debe dictarse en definitiva, ordenarán la reposición del procedimiento.

El recurso de queja procede contra acuerdos que no pueden combatirse a través de la revisó, así como contra mandamiento o actuaciones verificadas con motivo del cumplimiento o ejecución de sentencias de amparo, resoluciones o proveídos en que se concedió al quejoso la suspensión del acto reclamado o su libertad bajo caución.

Asimismo, en el ARTÍCULO 95 de la ley de amparo se prevén los 11 supuestos de procedencia de este recurso de queja como sigue:

I. Contra los autos dictados por los jueces de distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes.

II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el ARTICULO 107 FRACCIÓN VII DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado.

III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al ARTÍCULO 136 de esta ley.

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IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII Y IX, de la constitución federal, en quien se haya concedido al quejoso el amparo.

V. Contra las resoluciones que dicten los jueces de distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al ARTÍCULO 37, o los tribunales colegiados de circuito en los casos a que se refiere la FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

VI. Contra

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