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RECURSO DE AMPARO

yirita255 de Junio de 2015

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INTRODUCCION

Los derechos individuales o personales consagrados en la Constitución Nacional son protegidos y defendidos por un conjunto de procedimientos que los mantienen y aseguran en caso de que los individuos hubiesen sido privados de ellos en forma indebida.

Estos mecanismos son llamados “garantías constitucionales” que prevén una intervención directa, rápida y eficaz de la jurisdicción con el fin de proteger los derechos establecidos en la Constitución Nacional.

Garantizar implica el deber del Estado de tomar todos los medios necesarios para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos consagrados en la constitución Nacional.

El presente trabajo aborda los aspectos históricos relativos a la implantación en 1941 y la posterior evolución del amparo de garantías constitucionales como institución de garantía de los derechos fundamentales en la República de Panamá. En ese sentido, examina en detalle las disposiciones constitucionales y legales que regulan esa institución en el ordenamiento jurídico panameño actual, y concluye con la revisión de las peculiaridades del desarrollo jurisprudencial del amparo, en particular el de la Corte Suprema de Justicia de Panamá.

CONCEPTO DE AMPARO DE GARANTIAS

El amparo es una acción o un recurso, dependiendo de la legislación del país de que se trate, que tutela los derechos constitucionales del ciudadano, y del que conoce y falla o bien un tribunal específico como un Tribunal Constitucional, Corte Suprema, o bien un juez tribunal ordinario,2 según lo dispuesto en la legislación procesal de cada país. El amparo cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Según el Derecho procesal de cada país, el amparo puede garantizarse a través de una acción jurisdiccional o a través de un recurso procesal.

Como acción, el amparo consiste en proteger, de modo originario iniciando el proceso, todos los derechos diferentes a los que se encuentren regulados especialmente por la misma constitución o por una ley especial con rango constitucional, como por ejemplo el derecho a la libertad física o ambulatoria (este derecho se encuentra protegido específicamente por el hábeas corpus). Así como el hábeas corpus garantiza el ejercicio de la libertad física o ambulatoria, o como el hábeas data garantiza la libertad de disponer de la información propia, el amparo tiende a garantizar cualquiera de los demás derechos fundamentales que no se encuentren regulados especialmente. De modo que puede recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, una ley o, en su caso, en tratados internacionales.

Como recurso, el amparo es una garantía procesal añadida para el ciudadano. Si bien cualquier órgano judicial tiene la obligación de hacer cumplir la legislación, cuando se hubiese finalizado la vía judicial ordinaria y el ciudadano estimase que se han vulnerado sus derechos fundamentales podrá interponer un recurso de amparo ante el órgano judicial competente.

ANTECEDENTES DE AMPARO

Tiene por antecedentes una ley visigoda en Castilla: el fuero Juzgo y las leyes Castellanas empezando por las Siete Partidas. También los recursos contra los actos del poder utilizados en la baja edad media, de ahí pasan al Virreinato de Nueva España (México) en donde hay un amparo Colonial.

Aparece por primera vez en América Latina en la Constitución mexicana de Yucatán de 1840 y luego es retomado con todo vigor en la de 1917.

La Convención Americana de Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica) prevé la aplicación del amparo en su artículo 24 a los países signatarios del mismo. Dicha disposición establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, aún cuando tal violación sea cometida por persona que actúe en ejercicio de sus funciones judiciales.

La regulación legal del amparo de garantías constitucionales se encuentra consagrada en el Artículo 54 de la Constitución Nacional y en los artículos 2615 y siguientes del Código Judicial.

El Artículo 54 de la Constitución Política de la República de Panamá establece lo siguiente:

Artículo 54: Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales de justicia.

Por su parte, el Código Judicial establece en el Artículo 2615 lo siguiente:

Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

La acción de Amparo de Garantías Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.

Esta acción de Amparo de Garantías Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:

1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación;

2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;

3. En atención a lo dispuesto en los artículos 137 y 204 de la Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas.

EVOLUCIÓN DEL AMPARO EN PANAMÁ

La doctrina panameña ha aclarado ya que el amparo no es propiamente un recurso, sino una acción, pese a que las Constituciones panameñas han conservado esa denominación por la temprana caracterización del amparo como "recurso extraordinario". De modo semejante ocurre con la expresión "amparo de garantías", que puede resultar redundante hoy, por el hecho de que las garantías amparadas son, en realidad, el catálogo de derechos fundamentales.

La Constitución de 1941 introdujo la institución del amparo en Panamá, con la denominación de recurso de amparo de garantías constitucionales. Desde entonces es una importante pieza de nuestro sistema de garantías.

La redacción inicial del artículo que consagró el amparo de garantías en Panamá dice así:

Artículo 189. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier funcionario público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. La ley determinará la forma de este procedimiento sumario de AMPARO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

La paternidad de tan significativa incorporación, como muchas otras del constitucionalismo panameño del siglo XX, se atribuye con razón al movimiento de reforma constitucional, y en particular al doctor José Dolores Moscote.

Moscote expresamente reconoció la influencia directa del amparo mexicano en la introducción en Panamá de esta institución, a pesar de que difiere de aquél, y perfiló varias de las interpretaciones que sobre el texto del artículo 189 de la Constitución Política de 1941 (replicado con algunas modificaciones en las subsiguientes Constituciones) se hicieron canónicas.

El texto adoptado en 1941 fue modificado en la Constitución Política de 1946, en dos sentidos. En el párrafo final se reemplazó "Poder Judicial" por "tribunales de justicia", lo que dio coherencia al artículo en el contexto de la nueva Constitución Política, que abandonó la teoría de los poderes públicos y adoptó la de los órganos del Estado.

El segundo aspecto que se modifica en 1946 es la ubicación del artículo que corresponde al amparo. En la Constitución Política de 1941 se ubicaba en el artículo 189, casi al final, en un título denominado "Instituciones de garantía". En la Constitución Política de 1946 se ubicó en el título III, "Deberes y derechos individuales

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