REGLAMENTO DE RADIODIFUSION SONORA Y TELEVISION ABIERTA
Genaixysilva11 de Junio de 2013
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REGLAMENTO DE RADIODIFUSION SONORA Y TELEVISION ABIERTA .
El reglamento de radiodifusión sonora y televisión abierta y comunitaria fue promulgado en gaceta oficial de 08 de enero de 2002 con el propósito de crear el marco legal del funcionamiento a nivel nacional de los servicios de radiodifusión y televisión comunitaria para garantizar la comunicación libre y plural de las comunidades.
Este reglamento consta de 7 capítulos estructurados por 51 artículos, donde se definen los conceptos de comunidad, localidad, producción comunitaria entre otros, así como también determinar las concesiones, habilitaciones y espacios geográficos donde podrán operar los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público.
Según este reglamento la Comisión Nacional de Comunicaciones, será la encargada de determinar las zonas de cobertura y las localidades en donde se prestara el servicio comunitario sin fines de lucro, con el fin de generar la comunicación social libre y plural en todo el territorio de la república
Artículo 31. Conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 anteriores, los concesionarios y permisionarios que presten servicios de televisión restringida, podrán incluir publicidad dentro de su programación, sin contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en materia de contenidos y horarios, en los términos siguientes:
i. Podrán transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad en cada hora de transmisión. Para efectos del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad contenida en las señales radiodifundidas;
ii. Los canales dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos, estarán exceptuados del límite señalado en la fracción anterior. Sin embargo, cuando el concesionario o permisionario transmita programas de venta de productos en canales en los que habitualmente no transmita este tipo de programas, cada quince minutos de este tipo de programación equivaldrán a un minuto de publicidad.
Los concesionarios o permisionarios podrán destinar hasta tres canales del sistema a programas de venta de productos, sin perjuicio de que la Secretaría de Gobernación, previamente, autorice en un plazo de 60 días naturales, un número mayor de canales, y III. Tratándose de bienes o servicios que se ofrezcan, consuman, enajenen o se promocionen en o para el mercado mexicano, no podrá transmitirse publicidad relativa a:
a. Bebidas alcohólicas y tabaco en la que participen menores de edad, o en la que se consuman real o aparentemente frente al público los productos que se anuncian;
b. instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento, y medicinas u otros artículos o tratamientos para la prevención o curación de enfermedades, que no haya sido previamente autorizada por la Secretaría de Salud, cuando así lo requieran las disposiciones legales aplicables;
c. Loterías, rifas y otra clase de sorteos que no haya sido previamente autorizada por la Secretaría de Gobernación;
d. Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de crédito así como de cualquier tipo de intermediarios u operaciones financieras, sin contar con la previa autorización que, en su caso, se requiera de las autoridades competentes;
e. Hasta contar con las autorizaciones correspondientes, cualquier otro bien o servicio para el cual se requiera de la aprobación de alguna autoridad administrativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
f. Bienes o servicios, cuya publicidad haya sido prohibida por la Procuraduría Federal del Consumidor, por contravenir las disposiciones aplicables en materia de protección de los derechos del consumidor.
Artículo 32. Los concesionarios serán los únicos responsables
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