Reglamento De Radiodifusión Sonora Y Televisión Abierta
linareslacruz20 de Octubre de 2013
2.960 Palabras (12 Páginas)428 Visitas
Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro. Decreto N° 1.521 (08/01/2002)
Establece el régimen general, los requisitos, las características, las limitaciones y las obligaciones de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como su forma de adjudicación.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
1. Comunidad: conjunto de personas que residen o se encuentran domiciliadas en una localidad y que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que se encuentran estrechamente vinculadas en razón de su problemática común y de sus características históricas, geográficas, culturales y tradicionales.
2. Estación: uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación en un lugar determinado.
3. Fundación comunitaria: fundación de corte democrático, participativo y plural, constituida de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Civil, cuyo objeto específico, exclusivo y excluyente consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de una comunidad en una localidad determinada, y que cumple con los requisitos exigidos por el presente reglamento para ostentar tal carácter.
4. Localidad: zona de cobertura de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, de conformidad con la determinación que al efecto realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
5. Período de transmisión: tiempo de duración diaria de la programación emitida por la estación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.
6. Productor comunitario: persona natural o jurídica que produce contenidos sonoros o audiovisuales, que ha sido formada y acreditada como productor comunitario por un operador de servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria y que no está vinculada con ningún operador de radiodifusión sonora y televisión abierta.
7. Productor independiente: persona natural o jurídica que produce contenidos sonoros o audiovisuales, que no ha sido acreditado como productor comunitario por un operador de servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria y que no está vinculada con ningún operador de radiodifusión sonora y televisión abierta.
8. Producción comunitaria: producción sonora o audiovisual elaborada por una fundación comunitaria o un productor comunitario, incluyendo su participación en todas las fases de elaboración de la misma, tales como la escritura, preproducción, producción y post-producción de la obra.
9. Radiodifusión sonora comunitaria: servicio de radiocomunicación que permite la difusión de información de audio destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus Reglamentos. Permite a su titular realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de Telecomunicaciones, incluyendo los enlaces necesarios para la prestación del servicio.
10. Televisión abierta comunitaria: servicio de radiocomunicación que permite la difusión de información audiovisual destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos. Permite a su titular realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de Telecomunicaciones, necesarios para la prestación del servicio.
11. Operador comunitario: fundación comunitaria habilitada para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.
Artículo 4 Unicidad de la Habilitación y el Atributo
Una misma persona sólo podrá obtener una (1) habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, la cual no podrá contener más de un atributo de radiodifusión comunitaria ni más de un atributo de televisión abierta comunitaria.
Artículo 5 Requisitos
De las solicitudes para la obtención de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y las concesiones de radiodifusión correspondientes, deberá desprenderse el cumplimiento de los siguientes extremos:
1. Capacidad e idoneidad legal del solicitante para la realización de la actividad.
2. Carácter de fundación comunitaria, en los términos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.
3. Carácter democrático, participativo y plural del proyecto.
4. Viabilidad económica y sostenibilidad del proyecto.
5. Viabilidad técnica del proyecto.
6. Disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos del artículo 11 del presente Reglamento.
7. Perfil social del proyecto.
8. Demás requisitos y condiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y la normativa aplicable a tales efectos.
Artículo 9 Inicio del Procedimiento
Los interesados en la obtención de las concesiones de radiodifusión y las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro deberán presentar solicitud ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
Artículo 14 Informe al Ministro de Infraestructura
Una vez finalizada la evaluación de la solicitud presentada por el interesado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones presentará al Ministro de Infraestructura un informe que deberá contener los siguientes aspectos:
1. Identificación del solicitante y el carácter con el que actúa.
2. Disponibilidad o no de espectro radioeléctrico en la localidad, viabilidad técnica de la utilización del espectro radioeléctrico disponible e indicación expresa de la frecuencia disponible, de ser el caso.
3. Comunidad de que se trate y localidad en la que desea prestar el servicio.
4. Descripción de la habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y los atributos solicitados.
5. Descripción del procedimiento constitutivo.
6. Evaluación de los requisitos legales.
7. Evaluación de los requisitos económicos.
8. Evaluación de los requisitos técnicos.
9. Evaluación del diagnóstico social de la comunidad consignado.
10. Recomendaciones.
11. Cualquier otro aspecto que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime conveniente.
Capítulo III
Fundaciones Comunitarias
Artículo 16 Cualidad de Fundaciones Comunitarias
Las fundaciones constituidas de conformidad con las formalidades previstas en el Código Civil y las especificaciones determinadas en el presente Capítulo, tendrán carácter de comunitarias y, por ende, podrán ser titulares de la concesión de radiodifusión y de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro. Si tales fundaciones perdieran el carácter de comunitarias de forma sobrevenida, se entenderán decaídos los títulos correspondientes.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará el modelo para la constitución de las fundaciones comunitarias en el que, a través de la fijación de las características organizativas, de funcionamiento y de control de tales fundaciones, establecerá de manera uniforme la forma en que los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 17 Objeto
El objeto específico, exclusivo y excluyente de las fundaciones comunitarias consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de las comunidades, a través de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, así como coadyuvar a la solución de la problemática de la comunidad.
Artículo 18 Domicilio
Las fundaciones comunitarias deberán estar domiciliadas en la localidad donde se preste el servicio.
Artículo 19 Patrimonio
El patrimonio de las fundaciones comunitarias, constituido por aportes, donaciones, o subvenciones, podrá provenir de miembros de la comunidad donde se preste el servicio de radiodifusión sonora comunitaria o el servicio de televisión abierta comunitaria o de otras personas pero nunca de operadores de radiodifusión sonora o televisión abierta.
Las fundaciones comunitarias no podrán aceptar ni recibir aportes, donaciones, subvenciones o contribuciones de ningún tipo que impliquen sujeción a condiciones diferentes a las establecidas en el presente Reglamento, sean impuestas por la persona que realice el -aporte, donación, subvención o contribución o por alguna disposición normativa.
Artículo 20 Inversión de los Recursos
Los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria deberán ser destinados a garantizar el funcionamiento y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones,
...