Registro publico
micoyimorApuntes6 de Agosto de 2015
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ISAE UNIVERSIDAD
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
MATERIA: DERECHO CIVIL
PROFESOR:
OSCAR QUEZADA
TEMA:
TUTORIA DE CIVIL VII
ESTUDIANTE:
MARYORY MENESES
CÉDULA:
3-728-2011
INDICE
Página
Introducción
- Las funciones del Notario a la luz del Código Civil………………4,5,6
- Estructura y Funciones del Registro Público en Panamá……………7
- Bienes Muebles e Inmuebles y de dominio Público y Privado……………………………………………………………….8,9,10
- La figura del usufructo, propiedad y posesión en el Código Civil……………………………………………………..11,12,13,14,15,16.
Conclusión……………………………………………………………………….…17
Referencias Bibliográficas……………………………………………………..…18
INTRODUCCIÓN
Definitivamente, no se puede negar el nexo que existe entre los términos Notario, Registro Público, Bienes muebles, inmuebles y usufructo, debido que enmarcan temas que guardan una estrecha relación en el diario vivir del hombre que convive en un estado de derecho como lo es nuestro país.
Hablar de propiedades mueble e inmuebles, conlleva la necesidad de ordenar sus relación subjetiva existente entre el bien y el propietario del mismo, así como su tenedor o usufructuario y es precisamente en este nivel que entra la necesidad de convertir dicha relación en un evento público con la finalidad que todos los asociados se percaten de dicha relación que genera derechos y obligaciones.
Debido a ello, elevar la relación hombre – bienes a un nivel administrativo conocido como escritura pública requiere de la participación de un funcionario público calificado por nuestras normas como Notario, el cual dará fe de la existencia del acto jurídico, que posterior al cumplimiento de los requisitos legales se procederá a inscribir en una institución asignada para ello y que en nuestro medio jurídico es conocida como Registro Público, donde su respectiva inscripción da paso a la consumación del acto, es decir a su perfección.
Queda claro que para conocer más de ello, procederemos a desarrollar el tema de los Notarios, el Registro Público y los Bienes; este último, en el rango de bienes inmuebles, muebles, de dominio públicos, privados, al igual que las figuras de la propiedad, posesión y usufructo, con la finalidad de establecer una clara relación entre ellos y así resaltar su importancia en una sociedad organizada legalmente.
Por último, presentare a su consideración nuestra conclusión del tema y el soporte literario con el cual desarrollamos nuestro reto académico.
- Las funciones del Notario a la luz del Código Civil.
Es de suma importancia, destacar a inicio de nuestro tema la existencia de una ruta u hoja de trabajo que nos llevará a comprender de forma absoluta lo indagado. Para ello debemos indicar, que en nuestro ordenamiento jurídico civil reposa una normativa que nos presenta a su consideración que debemos entender por el término Notario, y para ello el artículo 1727 del Código Civil Panameño nos indica: “En el Notario deposita la ley la fe pública respecto de los actos y contratos que ante él deben pasar, y su confianza respecto de los documentos que se ponen bajo la custodia del mismo Notario…”
De dicha normativa se desprende que un notario, es aquella persona natural considerada idónea por la ley para conceder fe pública a los actos y contratos que se susciten entre los asociados, comprendiéndose no solamente a las personas naturales sino también a las jurídicas, que además funge como custodio de ciertos documentos de interés para estos. Lógicamente, que esa persona llamada notario, debe cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo para ser considerada como tal, obligándose a cumplir íntegramente las funciones que le asigne la ley.
Hilando la idea plasmada en el párrafo anterior, podemos indicar con propiedad que la función notarial es técnica, porque interpreta la voluntad de las partes y la traduce al lenguaje jurídico y aplica la Ley al caso concreto. Se inicia y se cumple a instancia de parte, lo que significa que al tratarse de una función pública no coercitiva sino voluntaria. Nunca se cumple en contra del interés público. Es cautelar y preventiva porque mediante su ejercicio se puede pre constituir prueba en relación a un hecho o se pueden aplicar las medidas necesarias que el ordenamiento jurídico prevé para impedir que las partes desemboquen en un conflicto.
Bajo este mismo orden de ideas, tenemos que el tema notarial, es regulado en la legislación civil panameña en el Libro Quinto (del notariado y registro público), Título I (del notariado), Capítulo I (de los notarios públicos). Dentro de estos parámetros legales se observa que existe un matrimonio entre lo normado en el Código Civil y el Código Administrativo en materia notarial,
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Cuando se observa de forma clara que el artículo 1714 del Código Civil indica
“Habrá en la República el número de Notarios Públicos que establece el Código Administrativo.” Esto es importante de resaltar debido que es la normativa que nos proporciona la organización política y territorial de la figura en estudio. Es propicio establecer un nexo indudable entre ambos cuerpos de leyes, debido que se conjugan entre sí para dar forma y vida a la figura y funciones del notario en nuestro país, este último punto motivo de nuestro tema central.
Ahora, luego de observar como nuestro medio jurídico considera la figura del notario, además de establecer las bases legales sobre la que reposa dicha figura (Código Civil y Administrativo), los cuales desarrollan el principio fundamental que reposa en nuestra Carta Magna que en su contenido reconoce la existencia del concepto de propiedad privada y otros que se ajustan a la intención de implementar mecanismos legales que buscan ordenar la vida en comunidad para mantener una paz social, la cual es una de las razones que se invocan en el Preámbulo de nuestra Constitución Política.
Teniendo claro lo expresado, corresponde establecer cuáles son las funciones del notario en nuestro medio de conformidad a lo que establece nuestro Código Civil, y para ello nos tenemos que remitir a lo que establece el artículo 1715 de dicha excerta legal: “La recepción, extensión y autorización de las declaraciones, actos y contratos a que las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia públicas, conforme a la ley, están a cargo del Notario Público.”
De lo desplegado en la norma auscultada, podemos concluir que la actuación del notario público en ejercicio de la función notarial tiene, en esencia, el siguiente contenido:Atender a las solicitudes de los asociados para la prestación de sus servicios; ser receptor de la voluntad de las partes; asesorar, como técnico, a las partes y con ello dar forma jurídica a la voluntad; redactar el escrito que debe convertirse en instrumento público, interpretando y dando forma jurídica a la voluntad, narrando los hechos vistos u oídos o percibidos por sus sentidos;
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autorizar el instrumento público con el que se da forma pública a la declaración, acto, contrato o negocio que los asociados desean hacer constar en instrumento público; conservar en archivo el instrumento otorgado (protocolo) a fin de que cualquiera que sea el tiempo transcurrido, las partes y los asociados, puedan acceder al conocimiento de su contenido; expedir copias del instrumento para acreditar su existencia y contenido; dar autenticidad a los documentos privado.Dar autenticidad y fe pública a hechos que las personas naturales o jurídicas quieran hacer constar en instrumento público; dar fe de vida y garantizar la seguridad jurídica de los asociados. Es preciso apuntalar que dichas funciones sólo pueden ser ejercidas por el Notario Público dentro de su circunscripción o Circuito Notarial, porque de no ser así dicha actuación o desempeño de funciones acarrearía la nulidad de lo actuado de conformidad al artículo 1716 del Código Civil.
Se amalgama a lo expresado, la prohibición que la ley le aplica al Notario Público al momento de ejercer sus funciones, las cuales encontramos contempladas en el artículo 1717 del Código Civil. Las mismas guardan relación con la autorización de escrituras, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio, en los cuales tenga interés directo el mismo Notario, o sus ascendientes, descendientes o hermanos y los cónyuges de estos o de aquellos, o la mujer del Notario, los ascendientes, descendientes o hermanos de la misma mujer. De realizarse algún acto permeado de esta irregularidad el mismo acarreará su nulidad.
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