Reglamento De Publicidad
frayes29 de Marzo de 2012
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD
TÍTULO CUARTO
Publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 29. En la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco las leyendas previstas en la Ley se sujetarán a las especificaciones a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento y deberán cumplir además con lo siguiente:
I. En cine y televisión, su duración visual será igual a la del anuncio comercial y mencionará
en una ocasión en audio un mensaje de responsabilidad social respecto del consumo de dichos productos, y
II. En anuncios impresos, las leyendas deberán ser parte integral de éste y tener una colocación que les permita ser visibles en todo momento.
ARTÍCULO 30. La Secretaría, con la participación de los sectores público, privado y social, promoverá y apoyará la elaboración y difusión de campañas publicitarias orientadas a la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, que desalienten el consumo de tabaco y adviertan sobre los posibles daños a la salud y los efectos nocivos que puede generar el consumo de estos productos, especialmente en la niñez, la juventud y durante el embarazo.
ARTÍCULO 31. Cuando en el patrocinio se utilice la marca, logotipo o imagen de identificación de alguno de los productos a que se refiere este Título, se deberá cumplir con las disposiciones que para la publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco, según sea el caso, se establecen en la Ley y en este Reglamento, y no se deberá incurrir en alguno de los siguientes supuestos:
I. Incluir en el mensaje imperativos, imágenes, sonidos, expresiones o lemas publicitarios que se asocien con la publicidad del producto;
II. Relacionar al producto con el deportista, artista o evento a patrocinar;
III. Promover el consumo del producto;
IV. Incluir imágenes de bebidas alcohólicas o tabaco o sus envases o empaques en los mensajes de los eventos a patrocinar;
V. Patrocinar eventos relacionados con actividades practicadas preponderantemente por menores, y
VI. Difundir testimonios o intervenciones relacionados con el consumo de los productos por parte de atletas, celebridades o figuras públicas de reconocido prestigio.
En el patrocinio a que se refiere el presente artículo se deberá incluir la frase: "Patrocinado por…" seguida de la marca, identificación corporativa o razón social del anunciante, excepto cuando aparezcan en las camisetas en los términos de la fracción X del artículo 34 de este Reglamento. En el caso de tabaco, se incluirá además el mensaje sanitario que determine la Secretaría en la autorización correspondiente.
Las empresas productoras o distribuidoras de bebidas de contenido alcohólico bajo podrán patrocinar actividades deportivas y eventos creativos, y las de bebidas de contenido alcohólico medio y alto, únicamente eventos creativos.
Cuando se patrocinen eventos deportivos, los anuncios respectivos podrán aparecer en revistas deportivas, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 32. El uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señal visual o auditiva, que identifiquen a las bebidas alcohólicas y tabaco, se sujetará a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y demás normatividad aplicable.
Capítulo II
Bebidas alcohólicas
ARTÍCULO 33. La publicidad de bebidas alcohólicas en radio y televisión, sólo podrá difundirse durante los horarios autorizados por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en las salas cinematográficas sólo en películas para adultos, correspondientes a las clasificaciones "C" y "D".
ARTÍCULO 34. No se autorizará la publicidad de bebidas alcohólicas cuando:
I. Se dirija a menores de edad;
II. Promueva un consumo inmoderado o excesivo;
III. Se transmitan ideas o imágenes de éxito, prestigio, fama, esparcimiento, tranquilidad, alegría o euforia como consecuencia del consumo del producto o éste se presente como elemento desencadenante de las relaciones interpersonales;
IV. Atribuya al producto propiedades nutritivas, sedantes, estimulantes o desinhibidoras;
V. Asocie el consumo con actividades creativas, educativas, deportivas, del hogar o del trabajo;
VI. Asocie el consumo con celebraciones cívicas o religiosas;
VII. Haga exaltación del prestigio social, virilidad o femineidad del público a quien va dirigido;
VIII. Presente al producto como elemento que permita o facilite la ejecución de cualquier actividad creativa;
IX. Se utilice a deportistas reconocidos o a personas con equipos o vestuario deportivo;
X. Se incorporen en vestimentas deportivas símbolos, emblemas, logotipos, marcas o similares de los productos a que se refiere este capítulo, excepto cuando se trate de marcas de productos clasificados como de contenido alcohólico bajo, que aparezcan exclusivamente en la parte correspondiente a la espalda de las camisetas, y que su tamaño no sea mayor a la sexta parte de la superficie posterior de las mismas;
XI. Se asocie con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes menores de 25 años;
XII. Se consuman real o aparentemente en el mensaje los productos o se manipulen los recipientes que los contengan.
Únicamente podrán incluirse escenas en las que se sirva producto sin la presencia de ningún ser humano;
XIII. Emplee imperativos que induzcan directamente al consumo de los productos;
XIV. Promueva el producto a través de sorteos, concursos o coleccionables, dirigidos a menores
de edad, y
XV. Se utilicen artículos promocionales dirigidos a menores de edad, relacionados con material escolar
o artículos para fumador.
ARTÍCULO 35. No se podrán publicitar anuncios que promuevan el consumo ilimitado de bebidas alcohólicas, mediante un pago fijo a los establecimientos que las expenden o suministran, conocido, entre otros, como barra libre.
Capítulo III
Tabaco
ARTÍCULO 36. La publicidad de tabaco podrá incluir la presencia del producto cuando éste no se manipule ni se consuma de manera real o aparente.
ARTÍCULO 37. La publicidad de tabaco no podrá dirigirse a menores de edad, ni podrán obsequiarse a éstos, artículos promocionales o muestras de dicho producto.
ARTÍCULO 38. La publicidad de tabaco, además de los aspectos considerados en este Reglamento y otras disposiciones aplicables, sólo podrá trasmitirse conforme a lo siguiente:
I. En televisión y radio sólo podrá difundirse a partir de las veintidós horas;
II. En cine podrá difundirse únicamente en películas para adultos, correspondientes a las clasificaciones "C" y "D", y
III. En publicaciones, páginas, direcciones o secciones de internet y demás sistemas de telecomunicación no podrá aparecer en las destinadas a menores de edad ni en las deportivas o educativas.
ARTÍCULO 39. Las leyendas de advertencia que se incluyan en la publicidad de tabaco se sustituirán cada seis meses en forma rotatoria y deberán sujetarse en todo lo conducente a lo dispuesto por
este Reglamento.
ARTÍCULO 40. En materia de medicamentos y remedios herbolarios, la publicidad se clasifica en:
I. Publicidad dirigida a los profesionales de la salud, que comprende:
a. La información sobre las características y uso de los medicamentos y
b. La difusión con fines publicitarios o promocionales de información médica o científica. Información médica es la dirigida a los profesionales de la salud, a través de materiales fílmicos, grabados o impresos, mediante demostraciones objetivas, exhibiciones o exposiciones sobre las enfermedades del ser humano, su prevención, tratamiento y rehabilitación. Información científica es la dirigida a los profesionales de la salud sobre la farmacología de los principios activos y la utilidad terapéutica de los productos en el organismo humano, y
II. Publicidad dirigida a la población en general, que comprende:
a. La difusión que se realice de los medicamentos que para adquirirse no requieren receta
médica y
b. La difusión que se realice de los remedios herbolarios.
ARTÍCULO 41. La publicidad de medicamentos dirigida a la población en general podrá incluir la descripción de las enfermedades propias del ser humano, diagnóstico, tratamiento, prevención o rehabilitación expresada en los términos de su registro sanitario y en lenguaje adecuado al público al que va dirigida. Estos mensajes siempre deberán identificar al emisor con la marca del producto o su razón social.
ARTÍCULO 42. La publicidad dirigida a los profesionales de la salud únicamente podrá difundirse en medios orientados a dicho sector, incluidos los diccionarios de especialidades farmacéuticas y guías de medicamentos, y deberá basarse en la información para prescribir medicamentos. En todos los casos, deberá incorporarse la clave del registro sanitario del producto.
La información para prescribir medicamentos sólo será dirigida a los profesionales de la salud; será autorizada previamente a su publicación al momento de otorgar el registro del medicamento, y deberá incluir los siguientes datos:
I. La denominación distintiva, en su caso;
II. La denominación genérica;
III. La forma farmacéutica y formulación;
IV. Las indicaciones terapéuticas;
V. La farmacocinética y farmacodinamia;
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