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Resumen Derechos Reales Vidal

MinaRom24 de Marzo de 2014

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Derechos reales

Concepto y diferenciación

El Código no contiene una definición del derecho real. Sin embargo, en su art. 497 sostiene que no hay obligación que corresponda a derechos reales. De allí se deduce que derecho real es aquel al cual no le corresponde ninguna obligación.

La doctrina clásica define a los derechos reales como una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa.

Existe una sola semejanza entre los derechos reales y los personales: ambos tienen contenido patrimonial. Sí se presentan numerosas diferencias:

- Objeto: en el derecho personal, el objeto inmediato es la prestación debida. En el real, es la cosa.

- Número de elementos: DP está integrado por 3 elementos (sujeto pasivo, activo y objeto). DR por 2 (titular del derecho y objeto).

- Mediatez e inmediatez: DP hay una relación mediata entre titular y beneficio. En el DR el beneficio es obtenido directamente de la cosa.

- Régimen legal: DP domina el ppo de autonomía de la voluntad de las partes. En los DR rige el ppo de órden público.

Número: DP son ilimitados. DR sólo pueden dar nacimiento a los derechos que la ley establece taxativamente.

Nacimiento: DP nacen siempre de alguna fuente que determina la ley (titulo). En los DR es necesario que sobrevenga otro hecho (modo).

Oponibilidad: los DR son relativos. Los DR son absolutos (erga omnes)

Duración: Los DR pueden ser perpetuos. Los DP no.

Las obligaciones propter rem (obligaciones reales). Son derechos personales que van unidos a la titularidad de derechos reales, o al menos de una relación posesoria. Por lo tanto, nacen, se transmiten y extinguen con el nacimiento, transmisión y extinción de dicha titularidad.

Numerus clausus

Los DR solo pueden ser creados por la ley. El Código adoptó el sistema del número cerrado (numerus clausus) de derechos reales, por oposición al sistema de número abierto (numerus apertus). Cuando se dice que los DR sólo pueden ser creados por la ley no significa que con ello la ley sea la única causa fuente, sino que los particulares no pueden crear aquellos derechos que no están taxativamente determinados. El sistema de numerus clausus también fija el contenido de cada uno y les da un nombre. De esta manera cada DR queda tipificado mediante la determinación cualitativa y cuantitativa. Los particulares no pueden modificarlos. En caso de hacerse, el derecho creado tendrá carácter de personal. Los DR son el dominio, el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre, la hipoteca, la prenda, la anticresis, el condominio y la prop. Horizontal.

Clasificación

Con relación al sujeto:

- Exclusivos (no admiten la pluralidad de titulares sobre un mismo objeto) o no exclusivos (la permiten).

- De titularidad limitada o no a personas físicas, siendo que todos los DR admiten la titularidad por parte de personas tanto físicas como jurídicas, con excepción del uso y la habitación.

- Absolutos (se cumple con la publicidad registral) y relativos (no se ha accedido al registro).

Con relación al objeto:

- Sobre cosa propia (el titular puede invocar una relación de pertenencia de la cosa y él) o ajena (sólo puede invocarse una relación de pertenencia con respecto al derecho)

- Que recaen sobre muebles e inmuebles, o sólo sobre uno de ellos.

- Sobre cosas con valor en sí mismas, o representativas de valor

- Que pueden recaer o no sobre cosas fungibles.

Con relación a la causa:

- Perpetuos o temporarios.

- Vitalicios o no vitalicios

- Extinguibles o no por el uso

- Verdaderos o putativos (los titulares pueden ejercer el derecho contra todos, salvo contra el verdadero titular del derecho)

- Forzosos o no forzosos

- Transmisibles o intransmisibles

- Registrables o no registrables

Con relación al contenido:

- De goce (permiten al titular obtener una utilidad del bien) o de garantía (el derecho funciona como garantía de un derecho creditorio)

- Que se ejercen o no por la posesión

- Sobre la sustancia (se obtiene beneficio a través de facultades materiales) o sobre el valor de la cosa (el beneficio se obtiene a través de una facultad jurídica).

- Sobre la sustancia o sobre la utilidad (en el primero el titular está facultado para disponer materialmente de la cosa, el segundo sólo tiene facultades de uso y goce).

- Perfectos e imperfectos.

- De contenido total o parcial

- Simples o compejos

- De tipicidad genérica o específica

Elementos

El único sujeto de los derechos reales es la persona titular, ya sea física o jurídica. Puede ser natural o extranjero. En cuestión de número de sujetos, depende de si se trate de derechos de distinta o igual naturaleza. En el primer caso, pueden existir sobre una cosa varios derechos reales, cada uno con su titular. En el segundo, sólo se constituirá en cabeza de distintas personas cuando el derecho así lo permita (de no poderse, serán titulares en estado de comunidad).

Las cosas son los objetos materiales (objeto de los DR). Los bienes son los objetos inmateriales y materiales. El primero es la especie y el segundo el género. De esta manera, los bienes pueden ser materiales (cosas) o inmateriales (derechos o bienes que no son cosas). Para que haya cosa en sentido jurídico, el objeto material debe ser susceptible de valor, accesible al hombre y limitado. El Codigo clasifica a las cosas consideradas en sí mismas o en relación a los derechos, y luego a las cosas en relación a las personas.

Todo derecho reconoce su origen en un hecho que le sirve de antecedente, de modo que quedan comprendidos dentro del concepto de causa todos los hechos o actos jurídicos que actúan como fuente de los derechos. El hecho jurídico real es todo acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición de DR. El acto jurídico real es todo acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato establecer derechos reales.

En materia de causa de los derechos reales, se aplica la teoría del título y el modo. Para transmitir o constituir un derecho real, no basta con el título, o sea el acto jurídico que tiene por fin la transmisión o constitución; éste crea sólo la posibilidad jurídica que se efectiviza cuando a él se le agrega el modo. El título es la causa remota; el modo, la causa próxima. La teoría del título y modo tiene su campo de aplicación cuando se trata de adquisición derivada y por acto entre vivos de derechos reales que se ejercen por la posesión. Con respecto a los restantes modos de adquisición del dominio, no corresponde distinguir entre título y modo.

Existen ciertos principios que rigen la causa de los derechos reales: la tradición como elemento constitutivo del derecho real sólo juega en la adquisición derivada por acto entre vivos; el principio nemo plus iuris (no se puede transmitir un mejor derecho); el principio de convalidación de los derechos reales (si se transmitió un derecho real que no se tenía derecho a transmitir, se tendrá como verdadero si luego quien lo transmitió adquiere el derecho); el principio de publicidad registral inmobiliaria

Posesión

Concepto

La palabra posesión proviene de poseer, y es un tipo de relación que puede surgir entre una persona y una cosa, siendo los otros tipos la yuxtaposición local (mero contacto físico sin intervención de la voluntad del sujeto) y la tenencia (ejerce el poder sobre la cosa, pero reconoce en otro la propiedad).

El concepto de posesión está dado por el art. 2351, siguiendo la teoría de Savigny. Para el mismo, los elementos de la posesión son dos: el corpus (que incluye el animus) y el animus domini. El corpus es el elemento material, y consiste en la posibilidad de hacer de la cosa lo que se quiera y de defenderla de toda injerencia extraña. No es indispensable que exista un contacto físico con la cosa: basta con que se pueda tener en cada momento la posibilidad de disponer de la cosa. En cuanto al animus domini, consiste en la intención de ejercer el derecho de propiedad, en no reconocer en otro un señorío mayor sobre la cosa. El poseedor es el que ejerce de hecho un señorío sobre una cosa, como lo haría el propietario, aunque no lo sea en virtud del derecho. Ihering critica esta teoría, sosteniendo que el animus domini es un elemento psicológico imposible de probar. Los elementos para este autor son el corpus y el animus. El corpus es el estado normal externo de la cosa bajo el que cumple un destino económico. En cada caso habrpa que ver si la persona se comporta respecto de la cosa como lo haría el propietario. El animus no es otro que la voluntad necesaria para que la relación sea tal y no una mera yuxtaposición. Para Savingny, la tenencia es la regla y hay que demostrar el animus domini. Para Ihering, la posesión es la regla, y hay que observar la voluntad del legislador de hacer de esa posesión una tenencia o no.

Naturaleza

Para Savigny, la posesión es un mero hecho que produce consecuencias jurídicas: la posibilidad de usucapir y los interdictos posesorios. Por tener esa naturaleza es que la posesión es ajena a las reglas que el Derecho Civil ha impuesto acerca de la adquisición y pérdida de los derechos. Para Ihering, el derecho subjetivo es un ‘interés jurídicamente protegido’. Como la posesión se encuentra protegida, se deduce que es un derecho.

Nuestro Código parece inclinarse por la teoría de Savigny, al hablar del hecho de la posesión, al no ser enumerado como derecho real, al decir “posee porque posee”,

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