Resumen Derecho Reales Mod.1
confite_ferozResumen27 de Abril de 2020
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DERECHOS REALES – UNIDAD 1
El nuevo Código Civil y Comercial está organizado con un Título Preliminar y seis libros. El Libro CUARTO está dedicado a los Derechos Reales y se divide en 13 títulos. Además, en el Libro Sexto se establece disposiciones comunes a los derechos personales y a los derechos reales. El título I contiene Disposiciones Generales y los Principios Comunes, lo que constituye un acierto para evitar que, al tratarse cada uno de los derechos reales, se repitan cuestiones atinentes a constitución, extinción, etc.
Derecho Real.
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El derecho real es un derecho SUBJETIVO ya que integra una serie de facultades y atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico a favor de una persona. En cambio, el derecho OBJETIVO es el conjunto de normas que regulan la conducta, al ordenamiento jurídico impuesto por el Estado.
Los derechos reales conceden a su titular facultades sobre una cosa, y que estas están protegidas por el ordenamiento jurídico. El titular tiene la facultad de hacer respetar el derecho, como por ejemplo, el dueño defenderse ante la turbación ilegitima.
Los derechos SUBJETIVOS se clasifican, en cuanto a su oponibilidad, en Absolutos y Relativos, según pueda hacérselos valer indeterminadamente o frente a sujetos determinados.
Los derechos reales son una especie de los derechos ABSOLUTOS (erga omnes), en tanto que los personales son RELATIVOS, al igual que los derechos creditorios. En los derechos absolutos el sujeto tiene una potestad sobre un objeto determinado, para cuyo ejercicio no requiere la concurrencia de otra persona: no hay persona obligada a cumplir una prestación (ejemplos: derechos reales, de familia puros)
El otro criterio clasificatorio es el que apunta al contenido de los derechos subjetivos. Si el objeto se traduce en un valor económico, es PATRIMONIAL; en caso contrario, es EXTRAPATRIMONIAL. Cabe tener presente que, según el art. 16 de CCCN, las cosas son bienes materiales susceptibles de tener valor económico. Tanto los derechos reales como los personales son patrimoniales por su contenido.
En síntesis, los derechos reales son absolutos y patrimoniales, y los personales son relativos y también patrimoniales. El efecto erga omnes de los derechos reales se aprecia claramente cuando se ejercen las facultades de PERSECUCIÓN y de PREFERENCIA.
Concepto de Derecho Real
CLÁSICA | Describe el derecho real por oposición al personal, en base a la existencia o no de un sujeto pasivo determinado. Desde tiempos romanos, el derecho REAL es un poder directo sobre una cosa y para asegurar la eficacia de ese poder, surgen las acciones reales erga omnes. El derecho PERSONAL se asienta en una relación jurídica entre dos personas. |
UNITARIA |
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TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN | Clasifica a los derechos por su contenido institucional. Aplicando el derecho disciplinario a aquellos de mayor contenido, y normas estatutarias a los de menor contenido. No es útil. |
TEORÍA DEL SUJETO PASIVO DETERMINADO | Se advierte la existencia de un sujeto pasivo determinado y concreto (no como el pasivo universal de Planiol), este sujeto es el propietario de la cosa gravada por el derecho real, por ejemplo, el vendedor de la cosa, ya que existe garantía de evicción. Doctrina rechazada dado que NO hay obligación. |
MODERNA | El aspecto interno del derecho real atiende a la relación entre el hombre y la cosa y también se debe contemplar el aspecto externo, esto es la relación del titular con al resto de la sociedad, que se visualiza en la oponibilidad erga omnes y los derechos de preferencia y de persecución. |
Definición legal
El artículo 1882 del CCCN establece “El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.”
El derecho real es un poder jurídico cuya esencia consiste en un señorío de la voluntad sobre objetos, que se ejerce de forma autónoma e independiente de otra voluntad.
Agrega la norma que es de “estructura legal” dado que el contenido de los derechos reales está plasmado, esencialmente, en la ley (art. 1884). Acá impera el orden público.
Ese poder del titular sobre el derecho se ejerce de manera directa. Las facultades que el Código otorga se les suma la de persecución y de preferencia. El titular puede ser una persona humana o jurídica, excepto los derechos de uso y habitación que solo pueden ser titulares personas humanas.
Persecución y preferencia
El artículo 1886 dice: “El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.”
Esta norma consagra dos atributos típicos de los derechos reales.
En primer lugar, los derechos reales – oponibles erga omnes – atribuyen el derecho de persecución, esto es, la facultad de perseguir la cosa en poder de quien la tenga. Se trata del IUS PERSEQUENDI (propio de los derechos reales). En los derechos personales, el acreedor solo puede demandar al deudor que se obligó. Por ejemplo: Yo firmé una escritura publica amenazada, soy la propietaria y quien me obliga, la inscribe y le entrego el inmueble; entonces dentro de 2 años, inicio la acción de nulidad del título previa demostración de las amenazas y el inmueble ya paso por 3 manos; cuando el juez determina la nulidad se RETROTRAE, es decir, puedo perseguir el objeto por ser el titular del derecho y recuperar la cosa en manos de quien se encuentre (posible limitación con el subadquirente de buena fe y a titulo oneroso)
En segundo lugar, aparece el derecho de preferencia (IUS PREFERENDI), que tiene dos vertientes: por un lado, el derecho real constituido con anterioridad prevalece sobre el posterior (primer en el tiempo, primero en el derecho) y es importante que los derechos reales estén debidamente publicitados para que funcione; por otro lado, se encuentra el privilegio, que permite a ciertos acreedores percibir su crédito con preferencia a otros (los derechos reales de garantía cuentan con privilegio)
Este derecho no es propio de los derechos reales.
Objeto (art. 1883)
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“El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.”
La gran novedad es que el objeto de los derechos reales, no solo son las cosas sino que también pueden serlo los bienes. No dice que la cosa sea cierta y determinada, pero son recaudos que cabe exigir. Además, el objeto se caracteriza por la especialidad, que se conecta con la inmediatez, en tanto el poder inmediato sobre una cosa presupone que esta fue determinada y que actualmente existe. En principio no puede haber derechos reales sobre “una parte material”; no obstante, hay excepciones. En cuanto al ejercicio, hay situaciones en las que si bien el derecho se ejerce sobre toda la cosa, existen limitaciones de tipo jurídico-ideal, como en el condominio, en el que el derecho se ejerce sobre todo el objeto pero una parte indivisa, esto ultimo hace referencia a la proporción del derecho y a medida de participación.
Ahora bien, ¿Qué es la cosa? El nuevo código sigue la línea del anterior, ya que cosas son BIENES materiales susceptibles de valor económico. Receptamos al art. 16: “Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.”
Estructura
El artículo 1884 establece: “La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.” Los derechos reales y su estructura son creados y regulados por la ley (orden público), aunque es una regla que admite excepciones.
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