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Resumen de farina derechos reales

Ismael JabourResumen26 de Julio de 2022

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Clase 1. Teoría general de los derechos reales

Se tratará la introducción a la teoría general de los derechos reales, para lo cual es preciso definir con carácter previo que son los derechos personales y que son los derechos reales.

Cuando hablamos de distinguir los DR de los DP, es necesario tener en cuenta que el CCCN, siguiendo la teoría aplicable en la mayoría de las teorías occidentales de derecho, adopta la distinción entre DR y DP denominados “teoría clásica”. En el marco de esta teoría, los DP también llamados Derechos Obligacionales y los DR llamados Derechos de las Cosas, tienen una profunda distinción y una regulación específica para cada uno de ellos.

El DR implica un vínculo jurídico, directo e inmediato entre el titular del Derecho y la cosa, el vínculo es muy intenso, tan intenso que le permite disponer de la cosa u obtener algún beneficio de ella, de forma directa e inmediata sin intermediarios; perseguir la cosa en manos de quien se encuentre e inclusive ser preferido a cualquier otro que pudiera tener respecto de ella algún derecho personal o real de fecha posterior. El titular del DR puede ejercer todos los derechos que le son reconocidos por la ley y esos derechos deben ser respetados por toda la comunidad.

Por su parte, la obligación también fija un vínculo, pero en este caso, el vínculo es entre sujetos. Ese vínculo faculta a una persona de exigir de otra persona el cumplimiento de cierta prestación (de dar, de hacer o de no hacer). En los DP, la relación es entre sujetos, en cambio, en los DR es directa e inmediata del titular con la cosa.

Esta distinción entre DR y DP, la analizamos en nuestro CCCN a partir del art. 724, que nos define el concepto de obligación: vemos entonces que los DP tenemos presente tres elementos: un sujeto activo o ACREEDOR que se vincula con el sujeto pasivo o DEUDOR y ese vínculo se cierra con el tercer elemento que es la PRESTACIÓN. Ese vínculo propio de los DP tiene caracteres propios, por eso decimos que los DP son relativos: porque el vínculo es directo entre las personas únicamente, un A puede exigir el cumplimiento de la prestación exclusivamente de su D, por ejemplo: el hijo, que tiene la acreencia del alimentos, puede exigirle solamente a aquellos que la ley tiene definidos como obligados a cumplirla; o la obligación del crédito, en donde el A solo puede exigirle a ese D. Es una vinculo cerrado y este vínculo prima la autonomía de la voluntad mientras que la ley es de aplicación supletoria. El objeto es una conducta humana: ya sea de hacer, dar o no hacer. El DP nace de los hechos o actos jurídicos que produce la adquisición de un derecho: el contrato, la obligación de no dañar a otro, etc. Estos vínculos se extinguen por su cumplimiento o por prescripción liberatoria, etc. y vemos que los mismos son TEMPORALES y no se adquieren por el mero transcurso del tiempo.

En cambio, el DR lo define en el art. 1882:

ARTICULO 1882. - Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

El DR tiene una particularidad, se ve un esquema que identifica por un lado el titular del derecho y por el otro una línea directa e inmediata que llega desde ese titular a la cosa. Esa flecha regula las facultades, las obligaciones de ese titular del derecho pero respecto a la cosa. El sujeto pasivo en este caso es la comunidad, quien debe respetarlo, por eso decimos, que a diferencia de los DP que son relativos, los DR son absolutos, oponibles erga omnes. Estos DR son creados y regulados exclusivamente por la ley: los sujetos no pueden crear, regular ni apartarse de la regulación legal, porque en materia de DR la normativa es de orden público. Si los particulares crearan DR o modificaran su contenido, la sanción es la nulidad. El objeto de los DR es la cosa, porque la relación es directa e inmediata con la cosa. Ningún DR puede constituir en un hacer.

La adquisición de DR a grandes rasgos surge por la concurrencia de dos cosas: el título suficiente y el modo (que es la tradición).

Estos DR se adquieren por prescripción adquisitiva, que en algunos casos son perpetuos y en otros temporales, el ordenamiento jurídico regula acciones específicas para su tutela y como adelantamos, tiene su titular derechos de persecución y preferencia.

Volviendo a la distinción, hay que remarcar que tanto los DR como los DP integran el patrimonio de una persona: en conjunto, los dos, constituyen aquello que llamamos bienes. El patrimonio de una persona están integrados por bienes, y los bienes son tanto derechos como cosas materiales, ahí vemos DP y DR.

La regulación de los DR y DP.

El CCCN tiene una metodología novedosa respecto del código de Vélez, porque contiene un título preliminar, que reza los principios rectores de TODO el ordenamiento jurídico, aplicable a TODO el CCCN: el principio de buena fe, el abuso de derecho o posición dominante, la preminencia del orden público, los tratados de DDHH como criterio de interpretación y fuente de todo el sistema jurídico. Este título preliminar que también especifica lo relacionado con los derechos y los bienes, también es aplicable a todo el ordenamiento jurídico. Además de este título preliminar, el libro primero trata la persona, capacidad; el libro segundo dedicado a las relaciones de familia; el libro tercero dedicado a los DP; el libro cuarto a los DR; el libro quinto a la transmisión de derechos por causa de muerte y vemos como el título sexto trata nuevamente DR al tratar disposiciones comunes a DR y DP. Esto implica que el estudio de los DR excede el estudio del libro cuarto para lo cual debemos integrarlos con el resto del ordenamiento.

De este título preliminar, es fundamental el capítulo cuatro del título preliminar, que regula bienes y cosas. De allí surge, del art. 15 del CCCN, quien es el titular de los Derechos: las personas. ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio. Ya dijimos que el patrimonio abarca derechos y cosas materiales, entre ellos los DR y DP. ARTICULO 16.-Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. Acá está el objeto de los DR es esencial el estudio del art. 16 para poder interpretar el objeto propio del derecho. ARTICULO 17.-Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. Esta también es una innovación, pero vemos que los derechos sobre el cuerpo humano y las partes sobre ese derecho no tienen un valor comercial, si no que tienen un valor afectiva, terapéutico, científico, etc. y puede disponer de ello su particular pero hay que respetar los valores y conforme a las leyes especiales. NO integran el objeto de DR en cuanto carecen de un valor económico.

Volviendo a la teoría de los derechos reales, vemos que están regulados en el libro cuarto. Siguiendo esta novedad metodológica del CCCN, el art. 1882 al 1891 tratan los principios comunes a todos los DR. Esta parte general es común y aplicable a todos los DR y después también se ve que hay partes internas, como ocurre con las hipotecas o prenda y anticresis, que son DR de garantía que se nutren también de la parte general aplicable a todas las garantías reales. Es importante para la resolución de los casos prácticos porque la mayoría de las respuestas se encuentran en los principios rectores regidos en los arts. 1882 al 1891.

ARTICULO 1882.-Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. El DR es un poder jurídico de estructura legal porque la línea o flecha que ejemplifica el esquema del vínculo entre un sujeto y una cosa es definida, creada y regulada por la ley. Todo en materia de DR es regulado por la ley, esto se identifica con el númerus clausus identificado en el art. 1884 (ARTICULO 1884.-Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.) Se ve la fortaleza del orden público en materia de DR. Ese DR implica un señorío de la voluntad que se ejerce en forma autónoma e independiente de otra voluntad, es una relación muy fuerte e inmediata, que es defendida y protegida por el derecho y respetada por toda la comunidad. El objeto de los DR está en el art. 1883 (ARTICULO 1883.-Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.) El objeto de los DR son las cosas materiales, ocurre que un caso taxativamente expreso por la ley, es algo excepcional.

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