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RESUMEN DE DERECHOS REALES - UBP

MarursuMonografía31 de Julio de 2020

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6.- Concepto de cosa

Las COSAS son BIENES MATERIALES SUSCEPTIBLES DE VALOR ECONOMICO.

EL ART 16 refiere “bienes y cosas.

Los Derechos referidos en el 1° pfo. del art. 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico.

Los BIENES MATERIALES se llaman COSAS.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la ENERGIA Y a las FUERZAS NATURALES SUSCEPTIBLES DE SER PUESTAS AL SERVICIO DEL HOMBRE.

Las COSAS podrán ser: sólidas, líquidas o gaseosas, pero al ocupar un lugar en el espacio resultarán comprendidas.

a)ENERGIA: no la define dentro del art 16 -dentro de cosas- pero le son aplicables las normas referentes a cosas en la medida en que sean compatibles, como ser cuando se roba energía y le son aplicables las disposiciones del Codigo Penal en materia de hurto o robo. Asi lo entendió la jurisprudencia en varios casos en que se penalizó el acto, asimilando la energía a las cosas, pero NO ES CRITERIO DEL LEGISLADOR.

b) CUERPO HUMANO: NO ES UNA COSA, no tiene valor económico y no puede ser objeto de DR. El cuerpo humano se confunde con la persona, es el soporte que le da visibilidad, por lo q si el hombre no puede ser considerado cosa tampoco el cuerpo humano.

Ahora cuando las partes son lícitamente separadas, ej cabello, sangre, ciertos órganos y si esta separación no ofende el orden pco y tales partes, en tanto tengan valor, en el amplio margen q brinda el art 17, se puede considerar COSA en el sentido técnico del vocablo, por lo q se puede otorgar respecto de ellas, ACTOS DISPOSITIVOS DE DERECHOS; aquellas partes no renovables suelen ser útiles para la investigación científica y descubrimiento de remedios

Tener presente la LEY TRANSPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS N°24193, que regula la ablación de órganos y material anatómico para la implementación de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos, y entre seres humanos(art.1).-

En cuanto a las cosas que se introducen al cuerpo humano (marca pasos, una proteis, un tornillo), dejan de ser cosas y se transforman en bienes personalísimos del individuo en el cal se han implantado.

c) CADAVER Y PARTES DEL CUERPO HUMANO:

la doctrina anterior se dividió en torno a si el cadáver y partes del cuerpo humano separadas podrían ser cosas. Respecto a las partes del cuerpo humano, el código se inclinó por la negativa, ello teniendo en cuenta lo que establece el art 17 “los derechos sobre el cuerpo humano y sus partes no tienen un valor comercial sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y segun lo dispongan las leyes especiales .-

Se complementa con el art 56 ACTOS DE DISPOSICION SOBRE EL PROPIO CUERPO – están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, exceptos que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

La ablación de órganos para ser implantados en otras persona se rige por ley especial.

Es inaceptale sostener que se trata de un resto e personalidad o de una semi persona; la persona humana termina con la muerte (art 93) y en este ultimo caso esta el art 61 exequias.-

d) ESPACIO AEREO: este no es una cosa sino el ambiente en que se encuentra aquella, por lo q los contrato que suelen tener x objeto el espacio aéreo (futuras construcciones, derecho de sobreelevar en la propiedad horizontal, y otros) entran en el ámbito de los derechos personales

7.-Enumeracion de los DERECHOS REALES:

a) NUMERUS CLAUSUS:

dice el art. 1884: la regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida solo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley o la modificación de su estructura.

La norma (1884) dispone que los DR solo pueden ser creados por ley, y no se limita solo al Código sino que abarca todas aquellas leyes que dicte el Congreso Nacional en uso de sus facultades constitucionales

También en la citada norma se Prohíbe la modificación de los derechos reales existentes, pero existen otras normas que atemperan el rigor, a saber: 1684, 1688, 1967, 1985, 1987, 1995, 2120, 2122, 2126, 2127, 2132, 2138, 2139, 2145, 2165, 2167, 2211, 2216, 2225, 2229, 2235, entre otros.

En el ámbito de los derechos personales reina el principio de la autonomía de la voluntad privada y la libertad de las convenciones que es su consecuencia necesaria; allí las reglas jurídicas son sustancialmente supletorias de la voluntad no expresada o incompletamente expresada.

Tampoco se puede modificar la regulación legal que de los derechos reales hace el Código (o cualquier ley que cree otro derecho real) en los contratos o testamentos que formalicen los particulares.

El fundamento de esta disposición que hace al NUMERUS CLAUSUS en un principio incontestable en materia de -DR- y se apreció en la nota al art 2502 derogado” El actual CCC mantiene la regal tradicional del NUMERO CERRADO, pero a la ve incorpora nuevos DR: “conjuntos inmobiliarios”, “tiempo compartido” y “cementerio privado”, y le da un marco más amplio al “derecho de superficie”, ya que antes solo se admitía la superficie forestal.-

El ART. 1887 dice:Enumeracion.- son DR en éste Código:

  1. DOMINIO
  2. CONDOMINIO
  3. PROPIEDAD HORIONTAL
  4. CONJUNTOS INMOBILIARIOS
  5. TIEMPO COMPARTIDO
  6. CEMENTERIO PRIVADO
  7. LA SUPERFICIE
  8. USUFRUCTO
  9. USO
  10. HABITACION
  11. SSRVIDUMBRE
  12. HIPOTECA
  13. ANTICRESIS
  14. PRENDA.

Esta enumeración es taxativa de los DR permitidos.

Esta materia se rige por el ORDEN PUBLICO

Numero cerrado de derechos reales permitidos

Los derechos reales pueden ser creados por el CCC y por otras LEYES (ej. La hipoteca naval, la penda con registro). Y las leyes creadoras deben ser nacionales, puesto q a las provincias les queda vedado crear DR (ART 75 INC 12 C.N.). Tampoco se puede crear un derecho real por decreto u ordenanza.

El NUMERO CERRADO y la TIPICIDAD de los DR sobre cosa ajena son importantes porq se parte de principio de la libertad de los inmuebles, ya q si se admitiera una multiplicidad de derechos sobre cosa ajena se desnaturalizaría el derecho de dominio.

  1. DIFERENCIAS ENTRE CREACION LEGAL Y DE FUENTE LEGAL:

La creación del DR siempre es obra de la ley, mientras que la fuente de constitución puede ser otra. Una cosa es el origen del derecho real, siempre legal, y otra distinta su causa fuente, que puede ser el contrato, un testamento, etc.

Por ej. El condominio puede tener fuente legal y en cambio la hipoteca únicamente puede ser convencional.

8.-CONVALIDACION:

Es la figura que permite regularizar la situación cuando alguien transmite un derecho real que no tiene pero luego aquiere. El ART 1885 “si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada”.

Por regla, nadie puede transmitir un derecho q no tiene, ni siquiera mejor al que tiene (nemo plus iuris-art 399). Tal transmisión seria INOPONIBLE al VERDADERO TITULAR y generaría la RESPONABILIDAD DEL TRANSMISOR.

No obstante, el ART 1885 consagra la convalidación de los DR. Este PRINCIPIO apunta a un acto jurídico originariamente ineficaz que posteriormente por un suceso que ocurre luego de su celebración, adquiere valide con efecto retroactivo al momento de su otorgamiento para el cumplimiento de los efectos legales pertinentes, ello sin perjuicio de los derechos adquiridos por Terceros.

La convalidación rige para todos los DR.

Si quien transmite el DR, cumpliendo con los requisitos de forma (x ej. escritura pública, si se trata de inmuebles), no es el verdadero titular, o sea no está legitimado para efectuar la transmisión, el ADQUIRENTE cuenta con un “justo título”, le permitirá consolidar su situación al cabo de 10 años de posesión, si es de buena fe (arts. 1892, 1898, 1902/1903 y cons.)

Ahora, si antes de ese plazo el TRANSMITENTE que no estaba legitimado por alguna causa adquiere el derecho que ya transmitió, se opera la convalidación.

9.- DR NO INCLUIDOS POR EL CCC:

  1. CENSOS Y RENTAS

Las RENTAS pueden constituirse como DR o DP, en éste último (ej.renta vitalicia) no hay afectación de una cosa al cumplimiento. Hay RENTA REAL llamada CENSO, cuando la obliacion asumida por el deudor de la renta se establece como carga de un bien inmueble y debe ser soportada por los sucesivos adquirentes. Censualista, es quien recibe el canon, pension o renta, y Censatario es quien lo paga.

LOS CENSOS NO ESTAN PERMITIDOS

  1. ENFITEUSIS

Es el DR por el cual el propietario de un inmueble rustico enajena su dominio útil, permanente o por largo tiempo, a otra persona, a cambio de una pensión o canon cierto e invariable. El derecho del Enfiteuta es transmisible a los herederos y por actos entre vivos-

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