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Resumen Fallo "Claren Corporation C/ Estado Nacional"

facundochiuffoResumen22 de Noviembre de 2015

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CLAREN CORPORATION C/ ESTADO NACIONAL – ARTS. 517/518 CPCC EXEQUÁTUR S/ VARIOS

Hechos

La sociedad actora “Claren Corporation” solicitó el exequátur de la sentencia del 12 de diciembre de 2007 dictada por el juez Thomas Griesa del Distrito Sur de Nueva York de Estados Unidos, en la que se condenó a la República Argentina a pagar a dicha sociedad la suma de U$$ 7.507.089 en concepto de capital e intereses vencidos de los títulos “Bonos Externos Globales 1997/2017”

Primera instancia

El juez de primera instancia rechazó la demanda por entender que el proceso llevado a cabo en Nueva York había desconocido el principio de inmunidad soberana del Estado Argentino, lo cual implica el incumplimiento del art. 517 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN) que requiere que la sentencia no afecte los principios de orden público del Derecho argentino.

Cámara de Apelaciones

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo  rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que las sucesivas leyes que ordenaron el diferimiento del pago de los títulos de deuda son parte del orden público del Derecho argentino, y que por ello no se satisface el recaudo del art. 517 inc. 4 del CPCCN.

Procuración General de la Nación

La actora dedujo recurso ordinario de apelación, el cual fue concedido y formalmente procedente,  llegando a conocimiento y decisión de la Corte. Así, el Tribunal confirió vista al Procurador, de cuyo dictamen se desprende que:

-         El art. 517 CPCCN sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera a que ésta no afecte los principios de orden público del Derecho argentino.

-        La aceptación de la prórroga de jurisdicción por el Estado Nacional no impide que el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera en la República Argentina esté condicionado al resguardo del orden público local.

-        El control de la posible afectación debe realizarse en el procedimiento de Exequátur y no puede ser relegado a la ulterior ejecución extranjera, es decir que se priva al proceso de ejecución de sentencia de ulterior decisión o revisión sobre tal cuestión.

-        Ello es fundamento suficiente para desestimar el argumento de la actora que postula que solo ante la pretensión de ejecutar efectivamente la sentencia extranjera sería pertinente evaluar la posible afectación.

-        El principio que enuncia el inciso 4 del citado art. 517 y su respectivo control, son ampliamente aceptados en tratados internacionales y en el derecho comparado

-        Cabe concluir que el Exequátur pretendido por la actora no satisface el requisito del art. 517, en tanto admitir la pretensión implicaría que el actor eluda el proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto por el Estado Argentino mediante normas de emergencia dictadas por autoridades competentes de acuerdo a la Constitución Nacional.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

La Corte avaló el aludido dictamen por tener sustento y ser acorde con su jurisprudencia, principalmente respecto de la doctrina de amplio alcance asentada en fallos tales como “Galli” o “Brunicardi” en cuanto a las facultades de Estado Nacional referentes a la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas límite, suspenda o reestructure los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas.

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