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Resumen Lesiones y Violencia Intrafamiliar.

m123l456r789Resumen6 de Junio de 2016

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Lesiones y Violencia Intrafamiliar

Alex Van Weezel de la Cruz

Las relaciones de parentesco entre la víctima y el autor y la culpabilidad de este último dependen de la comprensión de las relaciones familiares que predomina en la sociedad, la cual, ha evolucionado. Actualmente, en los países occidentales la imposibilidad de contraer el vínculo matrimonial indisolublemente sumada a la equiparación de las parejas y de los hijos matrimoniales y no matrimoniales ha traído como consecuencia que la filiación matrimonial pase a ser algo irrelevante en cuestiones centrales del derecho civil.

El legislador ha determinado ampliar significativamente la punibilidad en relación con el régimen precedente, junto con equiparar sus efectos a los efectos civiles, esto podría ser un arma de doble filo, pues se trata de ampliar dichos efectos a otras situaciones, como las relaciones pretéritas de afectividad que puedan considerarse análogas al matrimonio.

La violencia familiar reviste la gran mayoría de los casos de la forma de delitos de lesiones, considerándolos más graves en razón de los lazos familiares que los une. En base a ello, la jurisprudencia se ha apartado de la concepción diferenciadora de los orígenes de la normativa del CP, en donde se consideraba el parentesco como un agravante. Pacheco quería distinguir en los delitos contra las personas entre (este enfoque conduce la solución punitiva liberal):

  • Delitos de mayor entidad: El parentesco posee un efecto agravante.
  • Delitos de menor entidad: Distinguir:
  • Ofendido es el superior: Agrava.
  • Ofendido es el inferior: Disminuye.

La ley 20.066 expresa una parte del despliegue del concepto de familia en la sociedad actual, el cual será analizado en base a las instituciones dogmáticas tradicionales, las modificaciones y los puntos de fricción con el régimen previo de modo que sea más sencillo ponderar la transformación que ella ha introducido en la comprensión social de las relaciones familiares.

  1. La sistemática del delito de lesiones en el CP.

Existen tres tipos fundamentales:

  1. Lesiones del Art. 397 del CP (lesiones graves).

Su tipicidad se encuentra codefinida por los delitos de resultados imputables a la conducta, el mismo artículo distingue dos supuestos de diferente gravedad.

  • N°1: Lesiones gravísimas.
  • N°2: Lesiones simplemente graves.

Junto con esto se incluye el Art. 398 del CP que se configura para sus efectos como parte del artículo anteriormente mencionado y distingue que si se obtienen los resultados del Art. 397 por medio de:[pic 1]

  • Sustancias o bebidas nocivas.[pic 2]
  • Abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.

  1. Lesiones del Art. 399 (Lesiones menos graves).

Se aplica cuando la conducta del autor no se le puede imputar a alguno de los resultados que señala el Art. 397.

  1. Lesiones del Art. 494 N° 5 (Lesiones leves).

No es posible imputar alguno de los resultados tipificados en el Art. 397 del CP a la conducta del autor, se distingue in injusto menor que en el delito establecido en el Art. 399 del CP, por lo que el juez deberá atender a los siguientes criterios:

  • Calidad de las personas.
  • Circunstancias del hecho.

Los delitos de lesiones pueden clasificarse entonces en dos clases fundamentales atendiendo a dos grados distintos de gravedad:

  • Resultados imputables a su conducta: Se definen positivamente, se subclasifican en:
  • Lesiones gravísimas (Art. 397 N°1).
  • Lesiones simplemente graves (Art. 397 N°2).
  • Castración (Art. 395).
  • Mutilación de miembro importante (Art. 396 inc. 1).
  • Mutilación de miembro menos importante (Art. 396 inc. 2).
  • Otros criterios valorativos: Subclasificación:
  • Lesiones menos graves (Art. 399).
  • Lesiones leves (Art. 494 N°5).

Esta sistemática de las lesiones propiamente tales, tiene como consecuencia entre las lesiones menos graves y las lesiones leves la inexistencia de una relación regla/ excepción, sino que más bien cuando un hecho no puede subsumirse en el Art. 397 CP, el juez deberá optar por uno de los dos tipos alternativos que atienden a criterios de índole valorativa cuya ponderación el juez deberá fundamentar, nunca pueden darse por supuestos. Esto se opone a la figura de las lesiones leves por su carácter subsidiario que se remite a la figura de lesiones del Art. 399 dándole un carácter fundamental, por lo que el tribunal no estará obligado a fundamentar la calificación del hecho. Es posible que esta comprensión no sea apropiada respecto del punto de vista del sentido por las siguientes razones:

  1. No tiene suficientemente en cuenta que a partir del Art. 399 el CP se adopta un paradigma de carácter valorativo para la calificación de las lesiones menos graves y las leves (no se atiene al daño al bien jurídico).
  2. El tipo de lesiones leves se encontraría verbalmente subordinado a las lesiones menos graves, pero esta no es necesariamente una subordinación material.
  3. La Comisión Redactora entrega una ponderación judicial de la gravedad de las lesiones entre las lesiones menos graves y las leves. Por el contrario, el criterio de la regla/ excepción implica sustraer la decisión del valor judicial y reemplazarla por una valoración legal general y abstracta.
  4. La penalidad de las lesiones menos graves es relativamente elevada. Politoff critica esto porque son utilizadas como regla general.
  5. El CP combina dos elementos en la incriminación de lesiones:
  • Carácter descriptivo – cognitivo: Establece una pauta necesaria y limitadora, restringiendo teleológicamente.
  • Carácter valorativo – normativo: Entrega flexibilidad al sistema y permite la adecuación de los tipos al modelo social.
  1. El único efecto práctico de la interpretación permite eximir al juez de la exigencia de fundamentar la calificación.
  1. Ley del tránsito

La ley 18. 290 contiene normas que parecen afectar la sistemática de los delitos de lesiones previstas en el CP. En el inc. 1 del Art. 196 E de la Ley del tránsito, tipifica el delito de conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, agregando un elemento negativo del tipo, de modo que el legislador no ha querido remitirse a las valoraciones judiciales exigidas por el Art. 494 N°5 del CP, sino que se ha preferido una solución cuantitativa: “Se reputarán leves todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a 7 días”.

Una parte de la doctrina y algunos tribunales entienden que por esta norma se ha proporcionado un criterio legislativo, esta integración analógica sería necesario tanto por razones prácticas como dogmáticas: (I) reflejar las consideraciones médicas y (II) ampliar la penalidad de lesiones que el CP dejaría impunes por ser delitos imprudentes. Esto presenta dos dificultades importantes: (I) Es discutible la limitación de la apreciación judicial y (II) la interacción analógica solo es admisible cuando se realiza in bonam partem.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, es posible comprender esto a priori como una modificación sistemática general del delito de lesiones, pero la CS ha demostrado de cualquier parámetro de índole exclusivamente cuantitativa, por lo que por razones sustantivas la Ley 18.290 vino a alterar la sistemática de los delitos de lesiones.

  1. Ley sobre violencia intrafamiliar

La ley 20.066 establece en su Art. 5 la definición de violencia intrafamiliar, como: “todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él”. En este sentido, procederá cuando la conducta anteriormente descrita se produzca entre los padres de un hijo común o cuando exista una relación de cuidado y dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Los Arts. 6, 13 y 14 de la Ley delimitan las implicancias penales del precepto, resulta necesario enfocarse en el Art. 14 que tipifica la figura delictiva de maltrato habitual que corresponde a “el ejercicio habitual de violencia física o psíquica contra las personas referidas en el Art. 5”. Para apreciar la habitualidad se atiende a dos criterios: (I) número de actos ejecutados y (II) proximidad temporal de los mismos. No se considerarán los hechos en los cuales haya recaído sentencia, el Ministerio Público solo podrá dar inicio a la investigación si el Juzgado de familia ha remitido los antecedentes correspondientes.

  1. Carácter intrafamiliar de la violencia y sus consecuencias.

La definición de violencia intrafamiliar se compone de:

  • Elemento objetivo: Maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de la víctima.
  • Elemento subjetivo: Entre el autor y la víctima debe existir alguna de las relaciones establecidas en el Art. 5. Entrega el carácter intrafamiliar.

La definición adoptada por el legislador es amplia, lo que obliga al interprete a concluir que la violencia intrafamiliar con relevancia personal comprende tanto el delito de maltrato habitual como cualquier otro delito tipificado en el CP o en leyes especiales que puedan considerarse como una forma de maltrato que afecta a la vida o a la integridad física o psíquica.

El Fiscal Nacional confunde lo que constituye violencia intrafamiliar con lo que es necesario para configurar el delito de maltrato habitual, de modo que la violencia intrafamiliar no se limita al delito de maltrato habitual.  El carácter intrafamiliar de la violencia tiene consecuencias procesales:

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