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Resumen Lino Palacios Procesal Civil

Pilu22Apuntes20 de Noviembre de 2015

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BOLILLA 7

LOS ACTOS JURISDICCIONALES

1. La actividad procesal. Delimitación entre hechos y actos procesales. Concepto, naturaleza y requisitos del acto procesal.

ACTOS PROESALES: son los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, procedan de las partes (peticionarios) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados, a aquel con motivo de una designación, citación, o requerimiento, con el fin del cumplimiento de una función determinada.

HECHOS PROCESALES: sucesos o acontecimientos, susceptibles de producir sobre el proceso, los efectos mencionados (fallecimiento, incapacidad, transcurso del tiempo, pérdida o destrucción de doc.)

DELIMITACION ENTRE HECHOS Y ACTOS PROCESALES.

Los actos procesales, constituyen manifestaciones voluntarias. Tal circunstancia, reside su diferencia respecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aquellos, en una relación de género y especie; y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos, susceptibles de producir sobre el proceso los efectos antes mencionados (fallecimiento o incapacidad, de alguna de las partes, transcurso del tiempo, pérdida, etc.)

No encuadran en el concepto de acto procesal, las actividades cumplidas fuera del ámbito del proceso, aunque puedan producir efectos. Ej., la elección de un domicilio especial, otorgamiento de un poder.

Actos procesales serian, presentación de la demanda, y el pronunciamiento de la decisión, de todas aquellas actividades, que despliegan en el proceso quienes no revisten en él el carácter, de sujetos directos o auxiliares de estos, peritos, testigos, martilleros, etc.

REQUISITOS DEL ACTO PROCESAL

Son 3: SUJETO, OBEJETO Y FORMA.

SUJETOS: son el órgano judicial o sus auxiliares, los terceros vinculados al proceso.

Para que el acto procesal tenga efectos normales, es necesario, que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ellos, el órgano debe ser competente, y las partes y peticionarios procesalmente capaces.

El requisito subjetivo del acto procesal, la voluntad y el interés que determina su cumplimiento, con fin“egoista”.

OBJETO: es la materia sobre el cual el acto procesal recae. El mismo debe ser:

IDONEO: apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza.

JURIDICAMENTE POSIBLE: que no esté prohibido por la ley.

FORMA: hace referencia al tiempo lugar y modo, de recepción y exposición de los actos procesales (condiciones fijadas por la ley).

2. LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES. PRINCIPIO GENERAL.

REGLA: los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto que funciona el respectivo juzgado o tribunal.

EXCPECION: recepción de pruebas de confesión de parte o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir al juzgado o tribunal o también el reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

Los actos de ciertos auxiliares del juez, (notif, oficiales de justicia), se cumplen en el domicilio de las partes o de los terceros.

Las notificaciones que impone la ley a todo litigante es el cumplimiento de una carga, constitución de domicilio procesal dentro del radio determinado y la denuncia del domicilio real. art 40 CPCCN

Art 41 CPCCN, contempla la consecuencia de falta de constitución y denuncia de domicilio, disponiendo: las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el art 133 CPCCN.

Art 42 CPCCN: tanto el domicilio procesal como el real subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituya o denuncien otros. Todo cambio de domicilio deberán notificarse por cedula a la otra parte, tendiéndose por subsistente el anterior mientras esa diligencia no se hubiese cumplido.

Los actos de los terceros deben cumplirse en el recinto del tribunal o fuera de él. Los ejecutados fuera de el, lo deben ser con la intervención del juez de la respectiva localidad.

3. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. PLAZOS. CLASES. SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN.

La eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno

- Las actuaciones judiciales son en  días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

- DIAS HABILES: son todos los días del año con excepción de las que determine el reglamente para la justicia nacional.

- Art 152 CPCCN: los tribunales NO funcionaran durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o del PE, no sean laborables y los que la CSJ, declare feriados judiciales…” “…todos los demás días del año son hábiles”.

La inhabilidad de un día tiene dos efectos:

 1 no corren ese día los plazos procesales, salvo de los efectos de la caducidad de instancia.

 2 durante su transcurso no puede cumplirse ningún acto procesal útil.

-HORAS HÁBILES: respecto el transcurso de los plazos procesales, y algunas clases de notificaciones (telegráfica) son hábiles todas las horas de los días hábiles.

-Para los actos que deben realizarse en el expte. (peticiones, audiencias, notificaciones personales, etc.) solamente son hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la CSJ, para el funcionamiento de los tribunales

-Para los actos que deben cumplirse fuera del expte. (diligencias cedulas, mandamientos, etc.) son hábiles las horas que median entre las 7 y las 20 hs.

-Art. 152 leer.

- Se sanciona con nulidad (relativa) los actos cumplidos en horas y días inhábiles.

PLAZOS. CLASES.

-Plazos legales: cuya duración, se halla expresamente, establecida, por ley. Ej, 15 días para contestar la demanda en el proceso común  ordinario art 338 CPCCN.

-Plazos judiciales: fijados por el juez o el tribunal, el que el juez debe fijar para que los peritos designados se expidan. Art 460 CPCNN.

Plazos convencionales: los que las partes pueden fijar de común acuerdo. Art 155 CPCCN. Admite expresamente esta modalidad.

- Plazos perentorios: una vez, vencidos, se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal, para cuyo ejercicio se concedió. “el CPCCN consagra el ppio. De perentoriedad de los plazos legales y judiciales en el art 155.

-Plazos prorrogables: cabe prorrogarlo a través de una petición unilateral, en ese sentido formulada con anterioridad, a su vencimiento, es improrrogable, cuando no puede ser objeto de prolongación.

-Plazos individuales: son los que corren independientemente para cada parte, aun en el caso de que, como ocurre en el litis consorcio, actúe más de una persona en la posición de parte. Ej., plazos para contestar la demanda.

-Plazos comunes: cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes, sean partes contrarias, o litisconsortes, ej. Plazos de prueba, y plazos para alegar. Es una característica de los plazos comunes que comienzan a correr desde el día siguiente de la última notificación art 156 CPCCN.

-Plazos ordinarios: previstos para los casos comunes.

-Plazos extraordinarios: se prevén atendiendo la distancia existente entre el domicilio de las partes y la circunscripción territorial donde funciona el juzgado o tribunal, ej. El que debe concede el juez, para contestar la demanda domiciliada fuera de la jurisdicción de la república.

-Los plazos procesales, se computan a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar la notificación a partir del momento en que finaliza el día de la notificación, es a las 24 hs.

-Los plazos fijados en horas corren ininterrumpidamente, salvo que medie un día inhábil, en cuyo caso corresponde desconectar esas hs.

- Los plazos fijados, en días meses terminan a la media noche del día de su vencimiento.

PLAZOS SUSPENSIVOS E INTERRUPTIVOS.

PODETTI: suspender, priva temporariamente, de efectos a un plazo, en cambio, interrumpir un plazo, implica cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido.”

-La suspensión de los plazos procesales, pueden producirse de hecho, por resolución del juez o por acuerdo de partes.

La suspensión de los plazos se produce por resolución judicial, en los de fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes, que actuare personalmente. Art 43 CPCCN, Art 157. 3º párr. “casos de fuerza mayor”.

En cuanto a la interrupción puede operar de la misma forma expuesta.

El plazo de caducidad de instancia, se interrumpe de hecho a raíz de cualquier petición de las partes o resolución del juez, secretario, o prosecretario, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento art. 311 CPCCN.

Interrupción de los plazos por acuerdo de parte, esta concedida en el art 155 CPCCN.

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