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Sentencia C-160 Del 99


Enviado por   •  24 de Octubre de 2013  •  4.090 Palabras (17 Páginas)  •  994 Visitas

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL

1. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Sentencia C-160 del 17 de Marzo de 1999.

Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell

Corte Constitucional

Expediente D-2155

2. ASPECTOS JURIDICOS.

Demanda de inconstitucionalidad sobre las siguientes normas acusadas :

 Artículo 68, Ley 446 de 1998: Requisito de procedibilidad. La conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

 Artículo 82, Ley 446 de 1998: Procedibilidad.El artículo 26 de la ley 23 de 1991, quedará así:

Artículo 26. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 1 del título I de la parte tercera de la ley, "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

 Artículo 85, Ley 446 de 1998: Inasistencia. El artículo 32 de la ley 23 de 1991 quedará

así: Artículo 32. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicción Laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le citó.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad

administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.

La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al inspector de trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en al artículo 68 de la presente ley.

 Artículo 87, Ley 446 de 1998: Agotamiento de la conciliación administrativa. El artículo

42 de la ley 23 de 1991, quedará así:

Artículo 42. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa.

 Artículo 25, Ley 23 de 1991: Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades

administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1 Alcance del fallo de la Corte.

La corte se declara facultada para el examen de constitucionalidad y el correspondiente pronunciamiento de los artículos 68, 82, 85 y 87 de la ley 446 de 1998 .

En cuanto al artículo 25 de la ley 23 de 1991, la corte se declara inhibida para su pronunciamiento, por encontrarse esta disposición derogada por las normas de la ley 446 de 1998 que regularon la materia relativa a la conciliación precisadas en la sentencia C-662 del 1998

"De otro lado, en lo que respecta al artículo 25 de la Ley 23 de 1991, aunque éste no sufrió derogación expresa en la citada Ley 446 de 1998, cabe destacar que, en virtud de que ésta última reguló la materia relativa a la conciliación como mecanismo para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia para la solución de los conflictos laborales, a juicio de la Corte dicho precepto se encuentra derogado por la referida Ley 446 de 1.998, como se puede deducir además de la interpretación de los artículos 68 y 101."

3.2 El problema jurídico planteado.

¿El legislador al consagrar la conciliación prejudicial obligatoria en materia laboral, como requisito de procedibilidad, quebranto los derechos a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles?

3.3 La Solución al problema planteado.

 La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público,

mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.

Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes:

a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes.

b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso.

c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora.

d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos.

e) La

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