Tributacion Peruana
ysell19 de Junio de 2014
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DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
En legislacion existen diversos tipos de impuestos al consumo, aquellos impuestos plurifasico que gravan todos los ciclo de transferencia de los bienes (IGV) y los impuestos monofasicos que gravan exclusivamente una fase de transferencia, el proceso de distribución o producción. Uno de los impuestos monofasicos es el Impuesto Selectivo Consumo.
Base legal
Norma legal Fecha de Publicación Fecha entra en vigencia
01 D.S. N° 29-94-EF reglamento del IGV e ISC 29 de marzo de 1994 30 de marzo de 1995
02 D. S. N° 055-99-EF TUO de la Ley del IGV e ISC 15 de Abril de 1999 16 de Abril de 1999
• El 23 de Diciembre del 2003 el Titulo II fue sustituido por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 944, vigente a partir del 01 de Enero del 2004.
¿Qué es el impuesto selectivo al consumo?
El impuesto selectivo al consumo es un impuesto indirecto, clasificado como tributo aplicado al consumo especifico de determinados bienes que la norma rige.
La tasa del impuesto selectivo al consumo fluctua entre 0% a 50% según el tipo de bien o servicio gravado. En algunos casos se prevé el pago de sumas fijas dependiendo del producto o servicio gravado, las tasas están consideradas en los Apéndices III y IV del Texto Único Ordenado de la ley del Impuesto General a las Ventas.
¿Qué grava el tributo?
Según el artículo 52° de la LEY del Impuesto General a las Ventas (IGV) señala que la obligación tributaria del ISC se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el IGV.
El impuesto selectivo al consumo grava la operación de venta en el país a nivel de productor o frabricador de determinados bienes, la importación de bienes asi como la venta de dichos bienes cuando es efectuada por el importador y los juegos de azar y apuestas
1.-En la venta de bienes que se realizan en el país:
Fecha de entrega de un bien, fecha en la que queda a disposicion del adquirente.
Fecha de retiro de un bien, la del documento que acredite la salida o consumo del bien.
Fecha en que se percibe un ingreso o retribución
Fecha en que se emita el comprobante de pago
2.- En la importacion de bienes.
En el momento que se solicite el despacho al consumo.
En el traslado de mercaderias de zona de tributacion especial a zonas de tributacion, en la fecha de presentacion de la solicitud de traslado.
En la transferencia de mercaderias importadas con exoneracion o inafectacion tributaria
3.- En los juegos de azar y apuesta
Fecha en la que se percibe el ingreso.
BIENES AFECTOS AL ISC
PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTO NUEVOS SOLES POR GALON
2710.11.13.21
2710.11.19.00
2710.11.20.00 84 <= X < 90 octanos S/. 1,35 por galón
2710.11.13.31
2710.11.19.00
2710.11.20.00 90 <= x < 95 octanos S/. 1,76 por galón
2710.11.13.41
2710.11.19.00
2710.11.20.00 95 <= X < 97 octanos S/. 2,03 por galón
2710.11.13.51
2710.11.19.00
2710.11.20.00 97<= octanos S/. 2,24 por galón
SUBPARTIDAS
NACIONALES PRODUCTOS MONTOS EN
NUEVOS SOLES
2710.11.13.10
2710.11.19.00
2710.11.20.00 Gasolina para motores con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84
(*) S/. 1,36 por galón
2710.11.13.29
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*) Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) 84<=x>90 octanos (*)
S/. 1,36 por galón
2710.11.13.39
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*) Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) ) 90 <=x>95 octanos (*) S/. 1,78 por galón
2710.11.13.49
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*) Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97 (*) S/. 2,07 por galón
2710.11.13.59
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*) Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97 (*) S/. 2,30 por galón
2710.19.14.00 - 2710.19.15.90 Queroseno y Carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de:
• Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
• Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas consulares y las agencias oficiales de cooperación.
• Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves.
También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo anterior la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. S/. 1,94 por galón
(Monto modificado por el artículo 1°l del Decreto Supremo N° 052-2009-EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009).
2710.19.15.10 (Partida excluida del Nuevo Apéndice III por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 052-2009-EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009).
2710.19.21.11/
2710.19.21.90 Gasoils, excepto el Diesel B2 – con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
(Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2010-EF, publicado el 22.1.2010, vigente a partir del 23.1.2010). S/. 1,27 por galón
2710.19.21.11/
2710.19.21.90 Las demás Gasoils, excepto el Diesel B2
(Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2010-EF, publicado el 22.1.2010, vigente a partir del 23.1.2010). S/. 1,47 por galón
2710.19.21.21 Diesel B2, con un contenido de azufre menor i igual a 50 ppm
(Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2010-EF, publicado el 22.1.2010, vigente a partir del 23.1.2010). S/.1,24 por galón
2710.19.21.29 Los demás Diesel B2
(Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2010-EF, publicado el 22.1.2010, vigente a partir del 23.1.2010). S/.1,44 por galón
2710.19.22.10 Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. S/. 0.52 por galón
2710.19.22.90 Los demás fueloils (fuel)
(Concepto incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 126-2008-EF, publicado el 29.10.2008, vigente a partir del 30.10.2008). S/. 0,50 por galón
Es el beneficio de devolución del 30% (treinta por ciento) del monto del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo Diesel que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible. Es otorgado por un plazo de 3 años (el que se ha prorrogado por 3 años más) a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, de acuerdo a lo siguiente:
Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calcularásobre el ISC que le hubieran trasladado en dicha adquisición.
Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figura en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
El beneficio se rige por la Ley N° 29518 y considera las adquisiciones de combustible (petróleo diesel) efectuadas desde el 5 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2013 y puede solicitarse trimestralmente conforme a las normas que establece SUNAT. Mediante Ley N° 30060 publicida el 5 de julio de 2013 se ha prorrogado por 3 años el beneficio. El rol de meses en que se presentan las solicitudes de devolución ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 255-2013-EF.
El beneficio será otorgado siempre que se cumplan los requisitos establecidos y hasta el límite máximo establecido para el beneficio.
A.- PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%
PARTIDAS
ARANCELARIAS PRODUCTOS
8703.10.00.00/
8703.90.00.90 Sólo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.
8702.10.10.00/
8702.90.99.90
8703.10.00.00/
8703.90.00.90
8704.21.00.10-8704.31.00.10 Vehículos
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