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nathalie9504Informe5 de Diciembre de 2014

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Los autores y los titulares de obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas, gozarán de protección para sus obras de la manera prescrita por la presente ley. También quedan protegidos los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

El derecho de autor comprende la protección de las obras literarias y artísticas, así como la forma

literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados,

cualquiera que sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género,

mérito o destino, incluyendo pero no limitadas a:

1)

Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos;

2)

Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

3)

Las obras dramáticas o dramático-musicales y demás obras escénicas;

4)

Las obras coreográficas y las pantomímicas;

5)

Las composiciones musicales con letras o sin ellas;

6)Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas por cualquier procedimiento

análogo, fijadas en cualquier clase de soportes;

7

Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografía y demás obras artísticas;

Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la

fotografía;

Las obras de arte aplicado; Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;

Los programas de computadoras, en los mismos términos que las obras literarias, sean programas

fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresión, incluidos la documentación

técnica y los manuales de uso;

Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra

forma, que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter

intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin perjuicio del derecho de autor

existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilación;

En fin, toda producción del dominio literario o artístico o expresión literaria o artística del

dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o

procedimiento, conocido o por conocerse.

El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra y es

independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra son

para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a los titulares que se protegen y su omisión no perjudica el goce

o el ejercicio de los derechos.

Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre,

seudónimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos

como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la

comunicación o cualquiera otra forma de difusión pública de la misma.

Únicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público, y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines

como titulares derivados, de conformidad con las normas de la ley.

Están protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las

obras originarias y en cuanto constituyan una creación original:

1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos y demás transformaciones originales realizadas sobre

una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular del derecho sobre la obra

originaria;

Las colecciones de obras literarias o artísticas, tales como las enciclopedias y antologías, y otras de

similar naturaleza, siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones

intelectuales.

Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este artículo deberán citarse el nombre o

seudónimo del autor o autores y el título de las obras originarias que fueron utilizadas.

Esta ley protege exclusivamente la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas,

ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artísticas o científicas, pero no las ideas, los procedimientos,

los métodos de operación o los métodos matemáticos en sí.

Gozarán de protección de la ley:

1)

Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea dominicano o esté domiciliado en

la República;

2)

Las obras publicadas en la República por primera vez o dentro de los treinta días siguientes a su

primera publicación;

3)

Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países miembros de uno cualquiera de los

Tratados Internacionales de los cuales forme parte la República Dominicana o se adhiera en el

futuro;

4)

Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los países miembros de tales

convenios o tratados, o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;

5)

Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de

radiodifusión, en los términos previstos en el Título de esta ley correspondiente a los derechos

afines al derecho de autor.

A falta de convención internacional aplicable, las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las

producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión extranjeras, gozan de la protección establecida en

esta ley, siempre que en el respectivo país de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los autores, artistas,

productores o radiodifusores dominicanos, según corresponda.

En las obras en colaboración divisibles, cada colaborador es titular de los derechos sobre la

parte de la que es autor, la que puede explotar separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en

colaboración indivisibles, los derechos pertenecen en común y proindiviso a todos los coautores, a menos que entre ellos se hubiese acordado disposición contraria.

En la obra anónima y en la publicada con seudónimo cuyo autor no se haya revelado, el editor o divulgador, según corresponda, será considerado, sin necesidad de otras pruebas, como representante del autor, mientras éste no revele su identidad y pruebe su condición de tal, momento en el cual cesa la

representación. El editor o divulgador está legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel que actuare sin calidad o haciendo valer una falsa cualidad.

La persona que, tomando una obra de dominio público la traduzca, adapte, arregle, transporte,

modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podrá oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituirá un derecho de autor en favor de quien lo produce.

Quedan siempre a salvo los derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra originaria.

En las obras creadas bajo relación laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.

A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra son de los autores.

Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, se presumen cedidos al organismo público de que se trate, salvo pacto en contrario.

En esos casos, los derechos morales se mantendrán en cabeza de los autores, sin perjuicio

de que la institución pública respectiva pueda ejercerlos, en representación de aquellos, para la defensa de la paternidad de los creadores y la integridad de la obra.

Se exceptúan las obras creadas en ejercicio de la docencia, las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones científicas auspiciadas por instituciones públicas, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, salvo estipulación en contrario.

En las obras creadas por encargo, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo

pactado entre las partes. En todo caso, las obras sólo podrán ser utilizadas por los contratantes, por el medio de difusión expresamente autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron.

En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer la defensa de los derechos morales

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