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paranormal_py16 de Julio de 2012

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TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

Primera Sala

ACUERDO Y SENTENCIA N° 0172/02/01.-

En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “RCB y otros s/ Sup - hecho de abigeato en San Cosme y Damián”, con el objeto de resolver el recurso de apelación especial interpuesto por los Abogados Rubén Darío Paredes Escobar por la defensa de RCB y Enrique A. Del Puerto O. por la defensa de OOA, JCOA y JRGZ, en contra de la S.D. N° 0040/02/TS. de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Sede de Encarnación.

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:-

CUESTIONES:

1.- ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA ENTENDER EN LA CUESTION PLANTEADA ?

2.- ES ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION EN LA FORMA INTERPUESTA?

3.- EN SU CASO, ES PROCEDENTE LA APELACION ?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, con C.I. Nº 741.605, Rolón Molinas, con C.I. Nº 292.292, y Martyniuk Barán, con C.I. Nº 292.792.--

A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el estudio en Alzada de los recursos de Apelación Especial interpuestos contra la Sentencia N° 0040/02/TS de fecha 29 de mayo de 2.002, del Tribunal de Sentencia, es de competencia del Tribunal de Apelación de conformidad a la normativa prevista en el art. 40, inc. 1° del Código Procesal Penal. Es mi voto.--

A sus turnos, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, manifestaron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.--

A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Con respecto a la segunda cuestión planteada referente a la admisibilidad del recurso debe tenerse presente que el Recurso de Apelación Especial contra Sentencias Definitivas, a estar por lo dispuesto por el art. 467 del C.P.P., “Sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal”, de lo que se sigue que la norma procedimental no admite la tramitación de la Apelación Especial basado en ningún otro supuesto fáctico, lo cual no hace sino confirmar el control horizontal del proceso, ejercido por el Tribunal de Sentencia y especialmente a la aplicación de los principios de inmediación, bilateralidad y contradicción, irreproducibles ante el Tribunal de Apelación, mediante el recurso interpuesto, lo que encuentra fundamento y razón a que en alzada de lo que se trata es de reducir el debate a cuestiones de derecho, derivados de la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal, toda vez que, tratándose de casos que determinen un defecto de procedimiento, su admisión se supedita a la oportuna reclamación de saneamiento o reserva de recurrir, salvo los casos de nulidad absoluta o de vicios de la sentencia.--

Que, conforme al acta del juicio, surge inicialmente la reserva de apelación (de recurrir) formulada por el Defensor del condenado RC (fs. 100 vlto.), asimismo, del control de los requerimientos formales exigidos por la ley, se constata que la Sentencia recurrida admite esta clase de recurso y habiendo sido interpuesto dentro del plazo de ley debe admitirse formalmente el recurso y pasar a estudiar la cuestión de fondo. Es mi voto.--

A sus turnos, los Miembros Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, expresaron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos.----

A la tercera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Recurso de Apelación Especial: El Abog. RUBEN DARIO PAREDES ESCOBAR en representación de su defendido ataca de nulidad la Sentencia recurrida alegando que dicho fallo adolece de vicios formales y viola el principio de congruencia, especificando los mismos en los siguientes: a) sostiene que el Tribunal Sentenciante utilizó como base principal para la condena de su defendido (RC) el acuerdo reparatorio glosado a estos autos al expresar en la carilla 5 del fallo: “La autoría de los acusados se prueba con lo siguiente: 1°) El acuerdo reparatorio suscrito por los victimarios con la víctima, revela una conducta a todas luces incriminatoria en esta causa”; sobre el punto señala el recurrente que si bien es cierto el acuerdo existe fue realizado con posterioridad a la acusación y no figura en el Auto de Apertura a Juicio, y que nunca formó parte del juicio oral y público y al Tribunal de Sentencia le está vedado la consideración de ese instrumento conforme a lo dispuesto por el art. 400 del C.P.P., sosteniendo que ello ha violado la formalidad expresa del ordenamiento jurídico positivo capaz de producir la nulidad del fallo; b) bajo el título de “violación del principio de congruencia de los hechos probados en juicio” refiere el recurrente que la sentencia impugnada hace referencia de las declaraciones de diversos testigos ofrecidos por las partes entre los que cita a MARIO FERNANDEZ SANTI, SAMUEL FERNANDEZ y ARSENIO VAZQUEZ, transcribiendo sus respectivos testimonios en la parte esencial en la carilla 3 y 4 de la sentencia, haciendo notar que ninguno de estos dos primeros testigos menciona haber hablado con RCB y sin embargo en la sentencia se puede leer, en la carilla 5, “...los testimonios de Mario y Samuel Fernández revelan que el imputado RC habló con ellos en el intento de comercializar la carne...”, en cuanto al testigo Arsenio Vázquez este manifestó: “...no le conozco a ninguno de los imputados... una vez recibí una llamada telefónica de una persona desconocida a ofrecerme carne, pero no sabía quien era...”, y sin embargo en su sentencia el Tribunal de Sentencia consignó “...el señor Arsenio Vázquez manifestó en la etapa investigativa conocer a RCB, haber recibido una llamada de parte suya ofreciéndole carne, pero en la audiencia sin embargo dijo no conocer al mismo negó haber recibido la llamada telefónica de referencia...”, sosteniendo que ello torna incongruente la resolución impugnada; c) señala el recurrente que en la sentencia el Tribunal inferior considera fehacientemente comprobado que se produjo un abigeato en fecha 11 de setiembre del cte. año, es decir en el año 2.002, concluyendo con que el Tribunal de Sentencia ha considerado acreditado un hecho que aún no se produjo y condenado a los futuros autores. El recurso de apelación está fundamentado en lo dispuesto por el art. 403 incs. 3, 4 y 8 del C.P.P., siendo los agravios como sigue: 1) Medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; a este respecto señala que el acuerdo reparatorio de referencia nunca fue incorporado por ningún medio al juicio, esto es, ni por el auto de apertura ni por medio de la ampliación de la acusación, con lo cual fue violado el art. 400 primera parte del C.P.P., constituyendo un vicio formal conforme a la previsión del art. 403 inc. 3 del C.P.P.; sostiene el apelante que en su testimonio Arsenio Vázquez dijo no conocer a ninguno de los imputados y nada más aportó para el descubrimiento de la verdad, refiere que el Tribunal de Sentencia calificó a los testigos de “contaminados”; refiere que las fundamentaciones del Tribunal de Sentencia son contradictorias porque no se han respetado las reglas de la sana crítica, así sostiene y señala el desconocimiento total de los Miembros del Tribunal Inferior de la fecha del hecho y repite lo ya expresado precedentemente al sostener la nulidad del fallo; el apelante sostiene que en el caso de los testigos Segundo Paredes y Estela Dávalos de Flecha los mismos son contradictorios en sus dichos y no se ha dispuesto el careo de los testigos en su oportunidad, violándose las reglas de la sana crítica al no ser considerado los dichos de la referida testigo Dávalos de Flecha con el sólo fin de condenar a los acusados; alega que existe violación de principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, en el Código Penal y en el propio Código Procesal Penal, como ser: principio de legalidad, desde que su defendido RCB no hurtó personalmente el ganado de la supuesta víctima, tampoco faenó los animales en persona ni contrató a nadie para ello, consecuentemente no fue autor del supuesto despojo en la posesión del ganado de la supuesta víctima ni se valió de otro u otros para ello, que, el Tribunal de Sentencia ha dictado una sentencia condenatoria en violación del principio de legalidad consagrado en el art. 1° del Código Penal, y que no estando enmarcada la conducta de su defendido dentro de los presupuestos de punibilidad exigidos expresamente por los Arts. 163, 161 y 29 inc. 1° del C.P., no pudo ser sancionado con pena alguna en esta causa; más adelante sostiene que existe asimismo violación del principio de reprochabilidad y violación de la garantía constitucional prevista en el art. 17 inc. 9 de la Constitución Nacional, que en el caso consiste en la utilización del acuerdo reparatorio con la supuesta víctima, como elemento incriminante en contra de la disposición del art. 400 primera parte del C.P.P.. Señala como incongruencia de la sentencia la condena como autor material del hecho punible de abigeato solamente por “ayudar a transportar y comercializar la carne”, cuando se ha consignado en el fallo que “...dichas

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