Abandono de mercancias en el comercio exterior
Yubali10 de Julio de 2013
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Artículos
Introducción
Las operaciones de importación y de exportación
de mercancías generalmente requieren
de cierto tiempo para su trámite, es
así en razón de que una vez puesta la
mercancía en los recintos aduaneros para
su ulterior despacho aduanero (en lo sucesivo
despacho), la autoridad requiere
cierto tiempo para su reconocimiento, para
determinar los impuestos a que se encuentra
sujeta su introducción o extracción del
país, así como conocer si en última instancia
las mismas se encuentran sujetas a ciertas
restricciones o regulaciones arancelarias y
no arancelarias.
Tal circunstancia es prevista por las
propias normas fiscales federales, y todavía
más aquellas, que tienen previsto que
las mercancías permanezcan en depósito
sin ningún costo o erogación por parte del
sujeto que realiza la operación de comercio
exterior, toda vez que así lo determinan,
entre otras normas, la propia Ley Aduanera,
así como la Ley Federal de Derechos
(LFD).
A pesar de lo anterior, pudiera acontecer
que la mercancía no sea retirada por alguna
situación o circunstancia propia o generada
por el propio importador o exportador, con lo
Artículos
EL ABANDONO DE MERCANCÍAS
EN EL COMERCIO EXTERIOR
Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R.*
L.A.E. y M.I. Ricardo Flores Martínez**
* Investigador, consultor y litigante en materia fiscal. jfpr1952@hotmail.com
** Profesor investigador asociado A, del Departamento de Impuestos de Centro
Universitario de Ciencias Económico Administrativas (CUCEA) de la Universidad
de Guadalajara.
que la misma causará abandono a favor del
fisco federal, con lo que aquél ya no podrá
recuperar la citada mercancía.
Tal acontecimiento o circunstancia, lógicamente,
será en perjuicio del sujeto que
realiza la operación de comercio exterior
y, en la mayoría de los casos, será en beneficio
del fisco federal u otro tercero que
se ubicaría en la situación de beneficio o
provecho referida.
Ahora bien, siendo el abandono una
figura controversial, ¿se materializa con
total apego a las normas legales y constitucionales?,
¿respeta la figura los principios
o garantías constitucionales de audiencia,
legalidad y de seguridad jurídica?
En este artículo y en otros siguientes
abordaremos y responderemos dichas preguntas,
comenzando aquí con el análisis
conceptual y legal de la mencionada figura
aduanera.
Concepto
de abandono de mercancías
Definición literal
El vocablo abandono, según el diccionario
Pequeño Larousse Ilustrado, es: “Acción de
abandonar (…) Descuido. Sinón. V. Negligencia.
Incumplimiento de los deberes del
cargo o función: abandono de servicio.”
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Definición doctrinal
Por su parte, para la doctrina, en voz de José
Othón Ramírez, del Instituto de Investigaciones
Jurídicas (IIJ) de la Universidad Nacional
Autónoma de México (UNAM), el abandono de
mercancías “Es una de las formas de extinguir
la relación jurídica aduanera. El abandono puede
ser tácito o expreso, la primera hipótesis consiste
en que las mercancías pasan a propiedad del
fisco federal una vez que ha transcurrido el plazo
de depósito legalmente establecido, y no haber
sido destinadas a régimen aduanero alguno y,
la segunda, en la manifestación de voluntad expresada
por escrito del importador o exportador,
cediendo las mercancías al fisco…”1
Por lo anotado, podemos concluir que el abandono
es una figura que se puede dar por un acto deliberado
o inclusive por una negligencia del importador
o exportador; sin embargo, lo cierto es que, como
dice el autor referido, el mismo significa y materializa
la extinción de la relación jurídica aduanera, con la
ulterior pérdida de propiedad y dominio de la mercancía
y, además, sin el pago de aranceles, impuestos,
cuotas compensatorias y, en última instancia, sin el
cumplimiento de otros requisitos variados y diversos
que al efecto se deben cumplir.
Marco jurídico del
abandono de mercancías
Situaciones de abandono
Es totalmente plausible considerar que cuando
un exportador o un importador pone en depósito
aduanero sus mercancías, lo hacen para extraerlas
o introducirlas al país; sin embargo, pudiera
ocurrir que el sujeto referido no tiene los medios
o los recursos para retirarlas o inclusive el tiempo
se le viene encima, con lo que se materializa
la figura del comercio exterior denominada por la
legislación aduanera como “abandono de mercancías”,
la que se encuentra regulada por la propia
Ley Aduanera en su artículo 29, mismo que a la
letra se transcribe a continuación:
Artículo 29. Causarán abandono en favor del
Fisco Federal las mercancías que se encuentren
en depósito ante la aduana, en los siguientes
casos:
I. Expresamente, cuando los interesados así
lo manifiesten por escrito.
II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro
de los plazos que a continuación se indican:
a) Tres meses, tratándose de la exportación.
b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas,
inflamables, contaminantes, radiactivas o
corrosivas, así como de mercancías perecederas
o de fácil descomposición y de animales vivos.
Los plazos a que se refiere este inciso,
serán de hasta 45 días, en aquellos casos en
que se cuente con instalaciones para el mantenimiento
y conservación de las mercancías
que se trate.
c) Dos meses, en los demás casos.
También causarán abandono en favor del Fisco
Federal las mercancías que hayan sido embargadas
por las autoridades aduaneras con motivo de la
tramitación de un procedimiento administrativo
o judicial o cuando habiendo sido vendidas o
rematadas no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado.
En estos casos causarán abandono en
dos meses contados a partir de la fecha en que
queden a disposición de los interesados.
Se entenderá que las mercancías se encuentran
a disposición del interesado a partir del día siguiente
a aquel en que se notifique la resolución
correspondiente.
No causarán abandono las mercancías de la
Administración Pública Federal centralizada y de
los Poderes Legislativo y Judicial Federales.
Así, el abandono se puede materializar de
manera expresa y por iniciativa y voluntad
del sujeto que exporta o importa, así como de
manera tácita cuando no sean retiradas dentro
de los plazos determinados por el precepto
transcrito.
Sin embargo, los plazos a que se refiere la
fracción II, anterior, por lo expresado por el artículo
30 de la misma Ley Aduanera, “se computarán
a partir del día siguiente a aquel en que las
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mercancías ingresen al almacén en que queden
en depósito, excepto en dos casos, y que son
los siguientes:
Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Tratándose de operaciones que se realicen
en tráfico marítimo, el plazo se computará a
partir del día siguiente a aquel en que se hubiera
terminado la descarga del buque.
II. Tratándose de mercancías pertenecientes a las
embajadas y consulados extranjeros, a organismos
internacionales de los que México sea miembro, y
de equipajes y menajes de casa de los funcionarios
y empleados de las referidas representaciones y
organismos, los plazos de abandono se iniciarán tres
meses después de que las mercancías hayan
ingresado
a depósito ante la aduana.
Asimismo, según determina el artículo 31 del
mismo precepto aduanero, tratándose del equipo
especial utilizado por las embarcaciones para la
realización de maniobras de carga y descarga y
que dejen en tierra, causa abandono tres meses
después del día siguiente a aquel en que las embarcaciones
hubiesen dejado el puerto, pudiendo
utilizarse el equipo por la empresa porteadora sin
el pago de los impuestos al comercio exterior,
atento a lo que dispone el segundo párrafo del
mismo artículo 31.
Dicho acontecimiento, por tanto, se materializa
según se ha descrito; sin embargo, en
el largo correr del tiempo en las operaciones
de comercio exterior, se han dado hechos o
eventualidades esporádicas y un tanto fuera
de lo común, como el referido y regulado por
el anterior Código Aduanero, en el que la Segunda
Sala del Poder Judicial sentencia que
la figura: “No se configura el abandono tácito
de una mercancía importada, para que pase a
propiedad del fisco, aunque
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