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lizy197415 de Octubre de 2014

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CONTRATOS CONEXOS[1] .-

I.- Introducción:

En nuestro derecho se entiende por contrato: un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento con el fin de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar relaciones jurídicas patrimoniales[2]

Así las cosas, el consentimiento o “acuerdo de voluntades” aparece como uno de los elementos estructurales del contrato, en cuya formación intervienen por lo menos dos partes, cada una de las cuales emitirá una declaración de voluntad unilateral y recepticia –que se llamará oferta o aceptación, según el caso- y cuya fusión dará origen al contrato[3] .

Perfeccionado el mismo se genera una relación jurídica cuyos efectos se proyectarán entre las partes y, eventualmente, quienes llegaren a ser sus sucesores, ya sea “mortis causa” o por actos entre vivos; como consecuencia de la aplicación del art. 1195 del Código Civil, precepto que nos enfrenta ante el denominado efecto relativo de los contratos[4] .

De acuerdo con este principio, los derechos y obligaciones que emanan del contrato, se proyectan exclusivamente sobre las partes y llegado el caso, sus sucesores o herederos, que –no esta demás decirlo- se “convierten” en parte una vez producida la sucesión o transferencia del contrato; y como consecuencia del mismo “los contratos no pueden perjudicar a terceros” (art. 1195) “no pueden oponerse a terceros” ni “invocarse” por ellos (art. 1199)[5] .

Las nociones hasta aquí desarrolladas se corresponden con el esquema clásico o tradicional del contrato paritario, donde las partes –en un pie de igualdad- pueden, como expresión del liberalismo individual que tanto influyó sobre la concepción deVelez Sarfield, crear una “ley particular” (art. 1197) que sólo -y exclusivamente- producirá efectos inmediatos sobre sus conductas, pero sin abarcar a los “terceros” que, respecto de esa regla o convención, son “res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest"[6] .

II.- Contratos típicos y atípicos:

Esbozada brevemente la noción de contrato, nos detendremos en una de las tantas clasificaciones que -con espíritu doctrinario- trabajó nuestro codificador dentro del propio Código Civil.

Puntualmente analizaremos la clasificación propuesta en el art. 1143 que textualmente reza: "Los contratos son nominados o innominados según que la ley los designe o no bajo una denominación especial"; terminología resistida por la doctrina moderna, que prefiere hablar de contratos típicos (en lugar de nominados) y atípicos (en lugar de innominados)[7] .

Los contratos típicos son aquellos que estan expresamente regulados en la ley, que tienen una disciplina particular o propia en la ley; como por ejemplo el contrato de compraventa o de leasing, que estan especialmente regulados en los arts. 1323 a 1433 del Código Civil, el primero, y en la ley 24.441, el segundo.

Los contratos atípicos son aquellos que no encuentran su "sede" dentro de la ley, aquellos que carecen, no ya de un nombre[8] , sino de una estructura o regulación legal. Son el producto de la libertad contractual (art. 1197) y de las necesidades de la vida jurídica: no nacen de la fantasía de los juristas o de la inventiva de los legisladores sino de la necesidad práctica que plantea el tráfico negocial (v. gr. el contrato de garage o de hospedaje).

A su vez, dentro de esta última categoría la doctrinadistingue: (i) los contratos atípicos puros que son aquellos que no encajan en ninguna de las figuras con específica regulación legal y tampoco responden a una combinación de elementos correspondientes a figuras contractuales típicas (ej. contrato de franchising[9] ) y (ii) los contratos atípicos mixtos que implican no una pluralidad de contratos sino uno solo, con elementos pertenecientes a otros tipos de contratos, aunque ligados de manera que constituyen un todo unitario. Son entonces una combinación no de contratos completos, sino de elementos contractuales, total o parcialmente regulados por disposiciones relativas a diversas especies típicas de contratos (por ej. el contrato de garage[10] ).

Sobre la base de esta clasificación se observa que nuestro codificador reguló mínimamente algunos contratos, como la compraventa, la donación y la locación de cosas, cada uno de los cuales respondió a una finalidad concreta tenida en mira por las partes[11] .

Cada uno de estos contratos tuvo así su tipicidad legal, pero se dejó abierta la posibilidad de que las partes, como reflejo de la autonomía de la voluntad (art. 1197), pudieran celebrar contratos que no tuvieran una regulación específica en la ley, los llamados contratos atípicos o innominados, cuya proliferación se fue afianzando con el paso del tiempo[12] . Surgieron así combinaciones de elementos de distintos tipos legales, y nuevas figuras con elementos “novedosos”; todo ello como respuesta a la necesidad del tráfico negocial moderno[13] .

III.- Las uniones de contratos:

Durante la época en que se redactó nuestro Código Civil, sancionado en 1869, era conocido el fenómeno llamado “unión de contratos”[14] .

Siguiendo aAlterini[15] diremos que la unión de contratos se da cuando las partes los celebran con alguna vinculación temporal o funcional, pudiendo distinguir las siguientes subcategorías:

a) Unión meramente externa: Dos contratos, independientes entre sí, se pueden unir externamente en el acto de su celebración, no guardando ningún nexo de subordinación o dependencia el uno con respecto al otro (v. gr. puedo concurrir a una librería para comprar un libro y alquilar otro). Se celebran dos contratos que aparecen unidos por su celebración coetánea por las mismas personas (y hasta pueden constar en el mismo instrumento), pero sin relación entre ellos. Esta categoría carece de relevancia jurídica especial.

b) Unión de contratos con dependencia unilateral o bilateral: Se da cuando dos contratos completos y unidos externamente son queridos por las partes como un todo único. Existe una relación de tal naturaleza que un contrato influye sobre el otro, tienen entre sí relevancia jurídica. Así, por ejemplo, cuando se compra un caballo y se alquila la silla para montarlo. Hay aquí dos figuras contractuales típicas pero con dependencia unilateral de una hacia la otra, ya que si el primer contrato quedara sin efecto, por el motivo que fuere, también quedaría sin efecto el segundo negocio.

c) Unión alternativa: la unión de contratos es alternativa cuando la conclusión de uno o de otro de los contratos depende de que se cumpla, o fracase, cierta condición (ej. se compra un caballo para el supuesto que se llegue a ser oficial de caballería en el plazo de un mes, y de no resultar así, se lo alquila por tres meses. Según se cumpla o no la condición (hecho futuro o incierto) existirá compraventa o locación.

IV.-Distinciones necesarias:

Se torna sumamente necesario no confundir los contratos atípicos, donde existe un solo y único contrato, con las llamadas uniones de contratos, supuesto en el que existen varios contratos que mantienen su autonomía, pero que –tal como sostuvimos supra- las partes celebran con alguna vinculación temporal o funcional.

Y llendo más lejos en el análisis debemos distinguir la unión de contratos de la conexidad o encadenamiento contractual[16] . En efecto, “a diferencia de la unión de contratos, en el encadenamiento no hay una mera yuxtaposición, o cierto grado de dependencia entre uno y otro contrato, sino una necesaria amalgama de los actos de varias personas, que son de índole diversa, pero que confluyen en el objeto común de una operación económica global”[17] .

Como enseña Lorenzetti[18] “En la conexidad hay un interés asociativo que se satisface a través de un negocio que requiere varios contratos unidos en sistema; la causa en estos supuestos vincula a sujetos que son parte de distintos contratos situándose fuera del contrato, pero dentro del sistema o red contractual; es una causa sistemática. Ello significa que hay una finalidad económico social que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión; si se desequilibra la misma se desequilibra todo el sistema y no un solo contrato”[19] .

Este fenómeno se vincula con las contrataciones directas de la sociedad de masas, donde es necesario instrumentar redes de contratos: redes de usuarios de tarjetas de créditos, de consumidores, de concesionarios. En ellos la existencia de un contrato solo se explica porque hay otros que funcionan como un sistema; no se justificaría el negocio sihay uno solo.

Individualmente considerados, cada uno de los contratos que conforman la red o sistema contractual, son actos jurídicos bilaterales (o plurilaterales) que producen relaciones contractuales típicas o atípicas. No constituyen un contrato atípico, ni una unión de contratos meramente externa o con alguna dependencia temporal o funcional; se trata de una red contractual donde los efectos de cada contrato individualmente considerado inciden –al menos de manera indirecta- en los restantes contratos.

Ello así, pues la circunstancia de estar uno al lado del otro hace que presenten una configuración especial: “conviven”, se necesitan unos con otros y constituyen un sistema. No es posible pensarlos aisladamente, ya que su existencia

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