Aseguramiento De Prueba En Jurisdicción Marítima Panameña
Tedesvko4 de Mayo de 2014
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INDICE
I. INTRODUCCION
II. CONTENIDO:
A. ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS DENTRO DEL PROCESO MARITIMO. (TEDESCO- GISELLE)
a. ANTECEDENTES
a.a. JURISDICCION MARITIMA
b. CONCEPTO
c. CARACTERISTICAS
B. ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS (VENCE, OSPINA)
a. TERMINOS
b. PROCEDIMIENTOS DEL ASEGURAMIENTO DE PRUEBA MARITIMO
C. .REGULACION
a. CODIGO JUDICIAL ( KATHERINE)
b. REGLA DISCOVERY (KAREN)
c. LEY DE PROCEDIMIENTO MARITIMO : ASEGURAMIENTO DE PRUEBA (zura, joalsib y elci)
D. CASO PRACTICO (SR NELSON, DAFNA)
III. CONCLUSIONES (ana)
IV. ANEXOS
INTRODUCCION
El presente trabajo es un breve análisis esquematizado de manera muy completa acerca del Aseguramiento de pruebas en el Derecho Marítimo.
El mecanismo de aseguramiento de pruebas implica la posibilidad de que cualquiera de las partes exija a la otra la divulgación de información y el suministro de documentos de cualquiera de los siguientes medios: Declaraciones juradas mediante preguntas orales o escritas; interrogatorios escritos dirigidos a las partes; exhibición de documentos u otros objetos; permiso para entrar a propiedades, con el objeto de efectuar inspecciones oculares y para otros fines, exámenes físicos o mentales; solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos, artículo 224 del Código de Procedimiento Marítimo. El aseguramiento de pruebas se da entre las partes, sin la intervención del Tribunal, salvo en casos específicos previstos en la ley, en los que el Juez puede fijar limitaciones y/o dictar las resoluciones que sean necesarias para proteger a la parte, a la cual se solicita la divulgación, contra molestias, humillaciones, gastos injustificados o abusos.
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS DENTRO DEL PROCESO MARITIMO.
La República de Panamá, debido al Canal interoceánico y a sus importantes puertos en el Atlántico y en el Pacífico, constituye un punto de tránsito obligado para una gran parte de la flota mercante mundial; ello, aunado a la existencia de dos Tribunales Marítimos especializados, convierten a Panamá en una de las jurisdicciones más efectivas y económicas para ejecutar reclamos marítimos, aun cuando los mismos no tengan relación alguna con la República de Panamá, ya que la jurisdicción y competencia en éstos casos se adquiere por virtud del arresto de la nave (Forum Arresti: se hace referencia al tribunal y al lugar de su jurisdicción y si se agrega el complemento arresti se menciona la jurisdicción del tribunal que intervino en el caso con motivo de una medida precautoria). Este procedimiento es expedito y se puede efectuar durante las 24 horas del día, los 365 días del año.
| a competencia de los Tribunales Marítimos de la República de Panamá se encuentra regulada en el Artículo 19 del Código de Procedimiento Marítimo, el cual transcribimos a continuación: “Los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa en las causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte, y tráfico marítimo, ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las del Canal de Panamá. Estas causas incluirán reclamaciones que surjan de actos que se ejecuten o deban ejecutarse desde, hacia o a través de la República de Panamá. Los reclamos que involucren a la Autoridad del Canal de Panamá deben ceñirse a lo que establece su Ley Orgánica.
Los Tribunales Marítimos también tendrán competencia privativa para conocer de las acciones derivadas de los actos de que trata el párrafo anterior, ocurridos fuera del ámbito territorial antes señalado, en los siguientes casos:
1. Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas contra la nave o su propietario y la nave sea secuestrada dentro de la jurisdicción de la República de Panamá, como consecuencia de tales acciones.
2. Cuando el Tribunal Marítimo haya secuestrado otros bienes pertenecientes a la parte demandada, aunque ésta no está domiciliada dentro del Territorio de la República de Panamá.
3. Cuando la parte demandada se encuentre dentro de la jurisdicción de la República de Panamá y haya sido personalmente notificada de cualesquiera acciones presentadas en los Tribunales Marítimos.
4. Cuando una de las naves involucradas sea de bandera panameña, o la ley sustantiva panameña resultare aplicable en virtud del contrato o de lo dispuesto por la propia ley panameña, o las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales Marítimos de la República de Panamá”.
Como se puede observar de la lectura del segundo párrafo, ordinal 1, del artículo transcrito, el Tribunal Marítimo Panameño puede adquirir competencia sobre causas marítimas por el sólo hecho del secuestro de la nave (“Forum Arresti”), aún en aquellos casos en los cuales no existe ningún otro elemento de vínculo con la jurisdicción panameña. Este último aspecto es el que hace de sumo interés la jurisdicción marítima panameña para quienes tengan reclamos pendientes, contractuales o extracontractuales, contra naves dedicadas al comercio marítimo y que por razones de hecho o de derecho no estén en capacidad de demandar o secuestrar dichas naves en su propia jurisdicción.
ANTECEDENTES.
Al crearse el Tribunal Marítimo de Panamá, en el año de 1982, cuando aún se encontraba vigente la Constitución de 1972, sin las reformas de 1983 que no contemplaba una jurisdicción especial marítima, ya que ésta antes de pasar a manos panameñas, pertenecía a la Corte Distritorial de los Estados Unidos de América, para la Zona del Canal, bajo la jurisdicción del Estado de Illinois, y estaban regulados en el Panama Canal Zone Code.
Sin embargo, en el artículo 3 del Código Judicial, subrogado por el artículo 2 de la Ley 19 del 9 de julio de 1991, ya contemplaba a los tribunales marítimos como parte del órgano encargado de administrar justicia. El Tribunal Marítimo de Panamá, adquiere jurisdicción al momento de su creación como tribunal y el Juez Marítimo como funcionario desde su nombramiento y su oportuna toma de posesión. Una vez ocurrido esto, pueden ejercitar todos los poderes inherentes a la jurisdicción, entendida aquí con la función general de administrar justicia. Al entrar en vigor el Tratado del Canal, revierte a nuestro país el territorio conocido anteriormente como Zona del Canal, que incluía la vía acuática, sus instalaciones y los Puertos de Balboa y Cristóbal. Adquiere plena jurisdicción sobre toda ésta área, incluyendo las controversias surgidas del tráfico marítimo, antes transmitidos en el Tribunal distritorial de la Zona.
Los Tribunales Marítimos de la República de Panamá, están regulados y organizados mediante la Ley 8 del 30 de marzo de 1982, dentro del cual los Tribunales son especiales. Panamá, juega un papel sumamente importante en lo concerniente a asuntos marítimos internacionales. Mediante el artículo 3 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982, se establece que se crea un Tribunal Marítimo con sede en el Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá, con jurisdicción en todo el territorio de la República de Panamá, en el Edificio Nº 310 anteriormente ocupado por la antigua Corte Distritorial de los Estado Unidos de América para la Zona del Canal. Dicha ley, dicta normas de procedimientos los cuales se deben seguir para realizar algún proceso en dicha jurisdicción. Hasta el año 2001, sólo existía un solo Tribunal Marítimo, sin embargo, ese año se reforma el Código Judicial mediante Ley 23 del 1 de junio del 2001 y se crea el II Tribunal marítimo que consta de la misma jurisdicción y jerarquía que el I Tribunal, ambos establecidos en el mismo lugar, siendo totalmente independiente, uno de otro.
Antes de la reforma de 1986, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Ramo Civil, conocían de las apelaciones de las resoluciones dictadas por el Tribunal Marítimo de Panamá.
En un principio, se discutía si correspondía a cualquier Tribunal Superior de Distrito asumir las apelaciones antes referidas, ya que la ley no distinguía en absoluto. Posteriormente, se determinó que tales recursos debían ser acogidos por el Primer Tribunal Superior del Distrito Judicial. Luego de las reformas, ésta atribución pasó a la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo vemos en el artículo 481 de la ley. La razón de ésta modificación es obvia, si advertimos que es ilógico pretender que un Tribunal que tiene alcance territorial en un Distrito Judicial, revise las sentencias dictadas por otro tribunal con jurisdicción en toda la República.
Se puede decir que la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se ocupa de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones recurribles dictadas por el Tribunal Marítimo de Panamá (artículo 841), según la enumeración que hace el artículo 482 de la ley 8 de 30 de marzo de 1982.
La Sala Primera de los Civil, admite apelaciones interpuestas por el Tribunal Marítimo de Panamá, la cual es una sola y que es con tres magistrados. Según la Ley 23 del 2001, se crea el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, el cual consta en el artículo 102 que a la letra dice “el artículo 3 de la ley 8 de 1982, reformada por la ley 11 de 1986, queda así: ‘’Artículo 3: en el corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá, funcionarán dos Tribunales Marítimos con jurisdicción en todo
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