EL JURAMENTO ESTIMATORIO COMO MEDIO DE PRUEBA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
cesardgrajalesEnsayo11 de Febrero de 2017
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EL JURAMENTO ESTIMATORIO COMO MEDIO DE PRUEBA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Para hablar del juramento estimatorio en el proceso contencioso administrativo sin duda alguna debemos empezar haciendo una referencia a los principios y objeto, no solo de esta jurisdicción, sino también de la ordinaria, habida cuenta que es en esta donde se encuentra consagrado el juramento estimatorio como medio de prueba.
Así, ambas jurisdicciones, que tienen su despliegue legal adjetivo en la Ley 1437 de 2011 y 1564 del año 2012 – apenas un año de diferencia en expedición, pero varios en aplicación – tienen como objeto la salvaguarda de los principios de la buena fe, igualdad, acceso a la administración de Justicia, para citar los más relevantes frente al caso, y es apenas obvio, pues son leyes de procedimiento hijas de la Constitución de 1991, la cual, como es bien sabido, es garante de unos derechos fundamentales que irradian este tipo de legislación, a saber, el debido proceso entre otros, de lo cual se estaba en mora, pues en especialidades como la penal y laboral ya se habían expedido estatutos bajo estos nuevos parámetros constitucionales, era la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contenciosos administrativa quienes continuaban engranado la actividad judicial con, si se quiere, obsoletos y farragosos tramites que a la postre terminaban sepultando los principios traídos a nuestro ordenamiento patrio a partir de 1991.
Por tanto, si bien se dejaron incólumes figuras y procedimientos procesales, fundamentales por demás en la aplicación del derecho sustantivo, es innegable que se fortalecieron unos y se adoptaron otros, los cuales, la gran mayoría de los novedosos obedecen al desarrollo jurisprudencial que los órganos de cierre jurisdiccional se vieron obligados a adoptar en sus providencias para mantener vivo el derecho, ante los constantes cambios de las formas de dirimir o ejercer el litigio y la inmutabilidad de nuestras leyes. El proceso monitorio en la especialidad civil y la extensión de la jurisprudencia en nuestra jurisdicción son un claro ejemplo de ello, no obstante, la introducción de la “oralidad” en los dos procedimientos se erigió como el mayor logro, al considerarse que el proceso escritural podría ser la fuente de la congestión judicial en el país – lo cual podría resultar controvertible si se tiene en cuenta que los procesos penales son netamente orales, pero a la vez la mora judicial, la falla en el servicio por la actividad judicial y las libertades por vencimiento de términos, no solo están siendo una vena rota del estado en materia de responsabilidad, sino que son una clara muestra que dicho procedimiento está resultando paquidérmico, y de paso demostrando que la oralidad no es una salida rentable a la congestión judicial sin el fortalecimiento adecuado de las instituciones -.
Ahora bien, en el tema probatorio, si bien jurisprudencial se ha manejado la carga dinámica de la prueba, y con ello se ha buscado de una u otra forma alivianar las cargas, o, en voces constitucionalistas, propugnar por la igualdad en el proceso, obligando a probar a aquella parte que está en mejor condición de hacerlo – ya sea por sus conocimientos técnicos o científicos sobre el caso objeto de debate, o por tener más fácil acceso a la misma – no es menos cierto que como principio fundamental se estableció que la carga de la prueba le corresponde a la parte que alega el derecho, lo cual se ve más marcado en la jurisdicción administrativa, no solo por alegar el derecho, sino que por el solo hecho de acudir a ella ya está en la obligación de cumplir con las cargas procesales, ello porque sin duda alguna los actos y las actuaciones administrativas llegan a este estadío protegidos con el principio de legalidad. Pero en todo caso, el imponer término riguroso a la práctica de pruebas, el cambiar la forma de practicar la prueba pericial, abriendo paso a que pueda ser presentada por las partes y sepultando la larga lista de auxiliares de la justicia, la practica oral de los interrogatorios con opción de contra interrogatorio, directo y redirecto, son una clara muestra que se ha querido avanzar en la eficiente administración de justicia, impartiendo celeridad al trámite y de paso colocando a las partes en una encrucijada entre celeridad y el acceso a la administración de justicia, en el sentido de que se llegue a la verdad material en el objeto de litigio, que es un debate que también se abre en torno a la expedición de estas leyes.
Volviendo a nuestro tema, el juramento estimatorio, que de paso sea decirlo no es una novedad en su implementación en el Código General del Proceso, si trajo una doble connotación, una como medio de prueba y la otra como requisito de procedibilidad. Quienes han salido en defensa de esta figura procesal cuando entra en tensión con el derecho de acceso a la administración de justicia – por tener la doble connotación mencionada – han manifestado, a grosso modo, que como requisito de procedibilidad busca que la cuantía no sea fijada como un simple capricho, si se quiere fantasioso, sino razonadamente, obedeciendo a los principios de lealtad y buena fe que mutan a deberes en la aplicación de la norma sustantiva, y como medio de prueba se indica que lo que realmente genera es una inversión de la carga probatoria en materia indemnizable. Valga aclarar que este figura jurídica no aparece expresamente consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011.
Analizando esa doble connotación, podríamos advertir que como requisito de procedibilidad si se encuentra consagrado en el estatuto contencioso administrativo, no con el mismo nombre, pero sí con el mismo fin. Nótese que quien acuda a esta jurisdicción debe estimar razonadamente la cuantía, cuando esta sea necesaria para determinar la competencia, y ello no implica otra cosa que buscar que quien demanda actúe con lealtad, con buena fe, que sea sensato a la hora de elaborar su pretensión, es decir, enrostra aquella finalidad que persigue la figura procesal en comento, como requisito de procedibilidad, y de paso obedece a los principios constitucionales en cita, más no está concebido como un medio de prueba.
Y es que al no estar concebido como medio de prueba en la ley 1437 del año 2011 impide de entrada su aplicación en esta jurisdicción, toda vez que, el Código General del Proceso opera de forma residual, y la etapa probatoria se encuentra debidamente establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente vale aclarar, que tampoco se encuentra establecido como requisito de procedebilidad como tal. Si bien, en párrafo anterior le encontramos similitud con una figura aplicable en nuestro ordenamiento – estimación razonada de la cuantía – no ha de entenderse que aquel encarna totalmente la figura analizada, pues no trae inmersa las consecuencias jurídicas establecidas en la ley 1564 del año 2012.
De lo anterior, se desprende analizar si el juramento estimatorio, es un instrumento probatorio en su esencia razonable o no, al instante de estudiar la admisión de una demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así mismo pueden presentarse situaciones dentro del proceso que trae consigo el estudio de si es razonable la aplicabilidad de este medio como factor probatorio, siendo un determinante subjetivo para establecer la competencia a razón de estimar la cuantía del proceso y así enmarcar que operador jurídico debe conocer la demanda.
Para analizar la figura del juramento estimatorio, se debe llegar al momento de su creación, el cual fue adoptado principalmente por nuestra legislación civil, mediante la Ley 105 de 1931. Sin embargo, surge el interrogante de cómo las modificaciones contempladas en el Código General del Proceso siguen teniendo tanto impacto en el tramite de los procesos que adelanta la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al subsistir la remisión a normas de derecho procesal civil.
La figura probatoria del juramento estimatorio pretende como los otros mecanismos de prueba, constituir de manera concreta e indiscutible la demostración de los hechos que se debaten, sin embargo el juramento estimatorio puede verse desde una perspectiva dirigida a demostrar una valoración en dinero de las pretensiones que se pugnan.
Como mecanismo de control para este medio probatorio se crearon unos requisitos, evitando un abuso del derecho por quien impetrara la demanda, por lo que se estableció que este medio de prueba incoaba solo si se carecía de otro medio probatorio, se estipulo además, que los hechos tasados bajo juramento estimatorio debían ser probados por medio de confesión y como ultimo requisito y con mayor representación simbólica, se refiere a que la parte dentro del proceso que aplica esta figura probatoria debía ratificar la veracidad de los hechos bajo juramento.
Al respecto debemos indicar que como requisito de procedibilidad no resulta descabellada, por llamarlo de algún modo su aplicación, pero sus consecuencias, tal y como están plasmadas en el código general del proceso, pueden entrar en tensión con principios de la jurisdicción contencioso administrativa que hacen nugatoria su aplicación – sin decir que no sea una figura valida – observemos porqué:
- El juramento estimatorio trae inmerso, adicional a exponer razonadamente la cuantía, la obligación de la parte llamada a juicio para que objete la estimación, so pena de que la misma haga plena prueba de su monto, lo cual trae una inversión en la prueba cuando de perjuicios se trata. Nótese como la entidad demandada quedaría en la obligación de entrar a desvirtuar los perjuicios, atribuyéndole una carga en esta materia, que resulta de difícil aplicación, pues se trata de dineros públicos de los cuales su disposición final no puede quedar sujetada a la prueba por parte del mismo estado y en este aspecto ha existido pacifica jurisprudencia al respecto, adicional a que el legislador siempre lo ha dotado de garantías. obsérvese como, por ejemplo, en el tema de las conciliaciones en donde participa una entidad pública, el acta por medio del cual se logre finalizar o precaver un conflicto jurídico debe contar con la aprobación del Juez, cuando esta se da como requisito de procedibilidad obviamente.
- La entidad pública estaría en la obligación de hacer tal objeción en un término de cinco (5) días, lo cual resulta corto para su defensa, si se tiene en cuenta los términos amplios con lo que cuenta para contestar la demanda, lo que agrava y de paso hace dificultoso la aplicación de esta figura procesal, salvaguardando el interés general.
- El juramento estimatorio, trae consigo, en su sanción – si se tiene en cuenta que prácticamente es un proceso sancionatorio exprés al interior del proceso ordinario - la confesión por quien no objeta el dictamen, y la confesión no es dable para aquellos que representan entidades públicas.
Es que la figura del juramento, entraría en aplicación en aquellos medios de control en los que por excelencia se persigue la indemnización de perjuicios, siendo ellos la reparación directa, la acción de grupo y la de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende la reparación del daño causado.
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