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CHILE – MEDIDAS ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTCIONES DE HARINA DE TRIGO PROCEDENTES DE LA ARGENTINA

DiegoCriolloEnsayo15 de Junio de 2017

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CHILE – MEDIDAS ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTCIONES DE HARINA DE TRIGO PROCEDENTES DE LA ARGENTINA

ANDRES FELIPE SARMIENTO AFANADOR

2100781

PROFESOR:

DIANA CAROLINA PAEZ

UNIVERSIDAD SANTO TOMÀS

FACULTADA DE ECONOMÌA

BUCARAMANGA

2014


INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se pretende analizar y determinar el proceso de medidas Antidumping[1] que presento el país reclamante Argentina a la delegación de Chile, el país demandado y por su parte al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias. El producto que se trabajara en este proceso es la harina de trigo.

Por otra parte se tomaran en cuenta los diversos artículos invocados por los dos países involucrados en este caso de Dumping[2] para así poder tener argumentos respaldados por la OMC[3].

Finalmente se dará a conocer el estado de este proceso legal que interpuso el país afectado por Dumping por parte del otro país.

ANTECEDENTES

 El 11 de abril de 2008, la Asociación de Molineros del Centro A.G. presentó una solicitud de iniciación de investigación por supuesto dumping y la aplicación de un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de harina de trigo originarias de la Argentina. El 18 de abril de 2008.

El 3 de julio de 2008, el Ministro de Hacienda, por orden de la Presidenta dispuso el establecimiento de un derecho antidumping provisional de 30,3% a las importaciones de harina de trigo originarias de la Argentina, clasificadas en la Partida Arancelaria 1101.0000 del Arancel Aduanero.

Finalmente, el 2 de enero de 2009, el Ministro de Hacienda, por orden de la Presidenta resolvió dar por finalizada la investigación con el establecimiento de un derecho antidumping definitivo de 30,3%  respecto de las importaciones de harina de trigo originarias de Argentina, clasificadas en la Partida Arancelaria 1101.0000 del Arancel Aduanero. (OMC, 2009)

Marco Legal

Acuerdos Invocados:

Artículo 1 del Acuerdo Antidumping:

  ●         Porque no se aplicaron las medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de una investigación iniciada y realizada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping. (OMC, 2009)

  Artículo 2 del Acuerdo Antidumping; en particular y de manera no excluyente:

  ●         Artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas no determinaron la existencia de dumping mediante la comparación del precio de exportación de harina de trigo a Chile con el valor normal del producto similar destinado al consumo interno en la Argentina; (OMC, 2009)

 ●         Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas no llegaron a una conclusión razonada, basada en una evaluación imparcial y objetiva de los hechos, cuando determinaron que las ventas domésticas de harina de trigo en Argentina no se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales; (OMC, 2009)

 ●         Artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas determinaron que las ventas domésticas de harina de trigo en el mercado interno de la Argentina no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y que dichas ventas no podían tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal, sin haber determinado previamente que: a) esas ventas se efectuaron durante un período prolongado, b) en cantidades sustanciales y c) a precios que no permitieron recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable; (OMC, 2009)

 ●         Artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, porque al reconstruir el valor normal las autoridades chilenas no basaron su determinación respecto de las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación; y aún en el supuesto de que la autoridad investigadora hubiera estimado que esas cantidades no podían determinarse sobre la base del curso de operaciones comerciales normales, no se reconstruyó el valor normal siguiendo los métodos establecidos en la lista de esta disposición; (OMC, 2009)

 ●         Artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, porque no se realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal; no se hizo esta comparación en el mismo nivel comercial, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Las autoridades chilenas no tuvieron debidamente en cuenta, según las circunstancias particulares del caso, las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios, según la lista indicativa que menciona esta disposición. (OMC, 2009)

 Artículo VI del GATT[4] de 1994 y artículo 3 del Acuerdo Antidumping; en particular y de manera no excluyente:

 ●         Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas al realizar la determinación de amenaza de daño importante no se basaron en pruebas positivas ni en un examen objetivo de: a) el volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de los productos similares en el mercado interno; y b) la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos; (OMC, 2009)

 ●         Artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas no tuvieron en cuenta durante la investigación, que no hubo un aumento significativo de las importaciones argentinas de harina de trigo ni en términos absolutos, ni en relación con la producción, ni en relación con el consumo interno chileno; tampoco tuvieron en cuenta que no hubo una significativa subvaloración de precios de las importaciones, ni que dichas importaciones no tuvieron por efecto hacer bajar los precios significativamente ni tampoco impedir en manera significativa la subida que en otro caso se hubiera producido; (OMC, 2009)

 ●         Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas no realizaron un examen de la repercusión de las importaciones argentinas de harina de trigo sobre la rama de la producción nacional chilena, que incluyera una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeran en el estado de esa rama de producción, incluidos aquellos que conforman la lista del propio artículo 3.4; (OMC, 2009)

 ●         Artículo 3.1, artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y párrafo 1 del artículo VI del GATT, porque las autoridades chilenas no demostraron que, por los efectos del supuesto dumping, las importaciones objeto de investigación causaban o amenazaban causar daño a la rama de producción nacional chilena; no basaron su determinación de la existencia de una relación causal entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y el daño a la rama de la producción nacional en pruebas positivas ni en un examen objetivo de todas las pruebas pertinentes; no examinaron otros factores de que tenían conocimiento, distintos de las importaciones argentinas objeto del supuesto dumping, que al mismo tiempo podrían haber perjudicado a la rama de producción nacional, y porque atribuyeron los daños causados por esos otros factores a las importaciones de harina de trigo originarias de la Argentina; (OMC, 2009)

 ●         Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas no basaron su determinación de existencia de amenaza de daño importante en hechos, sino simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; no realizaron examen alguno para demostrar que tal amenaza de daño importante era claramente prevista e inminente; y porque al realizar la determinación de existencia de amenaza de daño importante las autoridades chilenas no consideraron ni los factores enumerados en la lista del artículo 3.7, ni otros factores de los que tenía conocimiento;  (OMC, 2009)

 ●         Artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping, porque las autoridades chilenas no tuvieron el especial cuidado que se exige al examinar y decidir la aplicación de medidas antidumping para los casos de amenaza de daño importante. (OMC, 2009)

 Artículo 5 del Acuerdo Antidumping, en particular y de manera no excluyente:

 ●         Artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, porque en la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5 del AD no se incluyeron pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño; la solicitud de iniciación presentada se basó en simples afirmaciones no apoyadas en pruebas pertinentes; y finalmente, porque la solicitud no contenía toda la información que razonablemente el solicitante pudo haber tenido a su alcance conforme la lista indicativa del propio artículo 5.2; (OMC, 2009)

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