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Carta De Recomendacion


Enviado por   •  28 de Agosto de 2011  •  2.317 Palabras (10 Páginas)  •  1.016 Visitas

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CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS PARA HACER CUMPLIR LA LEY

TÍTULO DÉCIMO

DE LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 142.- Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se componen con los recursos destinados a la seguridad pública previstos en los fondos que establece el artículo 25, fracciones IV y VII, de la Ley de Coordinación Fiscal para tal objeto. Los recursos que se programen, presupuesten y aporten a las entidades federativas y municipios, así como su ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización, estarán sujetos a dicho ordenamiento y a la presente Ley; asimismo, únicamente podrán ser destinados a los fines de seguridad pública referidos en la citada Ley de Coordinación Fiscal.

Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública que a nivel nacional sean determinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, serán distribuidos con base en los criterios que apruebe el Consejo Nacional, a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Las autoridades correspondientes de las entidades federativas y de los municipios deberán concentrar los recursos en una cuenta específica, así como los rendimientos que generen, a efecto de identificarlos y separarlos del resto de los recursos que con cargo a su presupuesto destinen a seguridad pública.

Asimismo, dichas autoridades deberán rendir informes trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema sobre los movimientos que presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio de los recursos, su destino así como los recursos comprometidos, devengados y pagados.

Sin perjuicio de lo que establece el artículo 143 los convenios generales o específicos establecerán obligaciones para las entidades federativas y los municipios, a efecto de fortalecer la adecuada rendición de cuentas, transparencia, vigilancia y fiscalización de los recursos que se aporten, así como las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 143.- Para efectos de control, vigilancia, transparencia y supervisión del manejo de los recursos previstos en el artículo que antecede, así como para determinar si se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 139, compete al Secretario Ejecutivo:

I. Requerir, indistintamente, a las autoridades hacendarias y de seguridad pública, entre otras, de las entidades federativas y de los municipios, informes relativos a:

a) El ejercicio de los recursos de los fondos y el avance en el cumplimiento de los programas o proyectos financiados con los mismos;

b) La ejecución de los programas de seguridad pública de las entidades federativas derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública;

II. Efectuar, en cualquier momento, visitas de verificación y revisiones de gabinete de los documentos, instrumentos y mecanismos inherentes o relativos al ejercicio de los recursos en las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y municipios, a fin de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones a su cargo; de igual forma, podrá requerir la información que considere necesaria indistintamente a las autoridades hacendarias o de seguridad pública locales correspondientes, y

III. Las demás acciones que resulten necesarias para la consecución de lo dispuesto en este artículo.

De manera supletoria a lo previsto en este artículo se aplicará la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo y el Código Civil Federal.

CAPÍTULO II

De la Cancelación y Suspensión de Ministración de los Recursos

Artículo 144.- El Pleno del Consejo Nacional resolverá la cancelación o suspensión de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, a las entidades federativas o, en su caso, municipios, que incurran en lo siguiente:

I. Incumplir las obligaciones relativas al suministro, intercambio y sistematización de la información de Seguridad Pública, o violar las reglas de acceso y aprovechamiento de la información de las bases de datos previstas en esta Ley;

II. Incumplir los procedimientos y mecanismos para la certificación de los integrantes de las

Instituciones de Seguridad Pública;

III. Abstenerse de implementar el servicio telefónico nacional de emergencia;

IV. Aplicar los recursos aportados para la seguridad pública para fines distintos a los que disponen las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Aplicar criterios, normas y procedimientos distintos a los establecidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

VI. Establecer y ejecutar un Modelo Policial básico distinto al determinado por el Consejo Nacional;

VII. Establecer servicios de carrera ministerial y policial sin sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanan;

VIII. Abstenerse de constituir y mantener en operación las instancias, centros de control de confianza y academias a que se refiere esta Ley, y

IX. Cualquier incumplimiento a las obligaciones de la presente Ley, que afecte a los mecanismos de coordinación en materia de Seguridad Pública.

La cancelación de la ministración de los recursos federales a las entidades federativas y municipios, supone la pérdida de los mismos, por lo que no tendrán el carácter de recuperables o acumulables y deberán, en consecuencia, permanecer en la Tesorería de la Federación para los efectos legales correspondientes al finalizar el ejercicio fiscal, salvo que en términos de lo dispuesto por la Ley de

Coordinación Fiscal se destinen a otras entidades federativas o municipios para llevar a cabo la función de seguridad pública, sin que se genere, para éstas, el derecho a recibir los recursos con posterioridad.

Artículo 145.- El procedimiento al que se sujetarán las visitas y revisiones a que se refiere el artículo 143, fracción II, y sobre las causas de cancelación de

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