Clausula De Preparacion
maec8526 de Enero de 2015
5.682 Palabras (23 Páginas)214 Visitas
Expediente de marca: 1451055
Denominación: GO y Diseño
Tipo de promoción: 26
Tramite: Contestación a impedimento
Folio de Oficio: 20140389096
Hermosillo, Sonora 11 de Diciembre de 2014
C. DIRECTOR GENERAL DEL
INSTITUTO MEXICANO DELA PROPIEDAD INTELECTUAL.
PRESENTE.-
ALAN GUEVARA MORALES, en nombre y representación de MRA MEXICO RENTA DE AUTOS S. DE R.L. DE C.V., Señalando como domicilio para oír notificaciones y recibir documentos el ubicado en BLVD. NAVARRETE NO. 223 LOCAL. 3 (PLAZA CRISTAL) COL. VILLA SATÉLITE C.P. 83200 en Hermosillo, Sonora.
En atención al oficio de referencia con folio 20140389096 mediante el cual se manifiesta que existe impedimento al registro de la marca citada al rubro, respetuosamente expongo:
Con todo respeto me permito manifestar que de la simple lectura del texto del oficio, se advierte con toda claridad que el mismo no está fundado ni motivado, contraviniendo así el mandato contenido en el artículo 16 de nuestra constitución política de los estados unidos mexicanos, que textualmente ordena que todo acto de autoridad (incluidos por supuesto los que emite este H. instituto mexicano de propiedad industrial), debe estar debida y adecuadamente fundado y motivado, y contraviniendo además lo propuesto por el artículo 3, Fracción V, de la ley federal de procedimiento administrativo.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, por Fundamentación debe entenderse que la autoridad en su acto escrito (en este caso el oficio), cite los preceptos legales en que funde su proceder, e indicar asimismo el nombre completo y correcto de la ley a que dichos preceptos pertenecen, y entendiéndose por Motivación, a la circunstancia de que la autoridad también en el propio acto escrito, exprese las razones del facto por las que considera que la conducta del gobernado encuadra en la hipótesis normativa del precepto legal que cita, de modo tal que es estrictamente indispensable la presencia de un tercer elemento. La adecuación, misma que debe darse entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa del o los preceptos citados.
Dicho en otras palabras, no basta que la autoridad cite diversos preceptos legales para supuestamente cumplir con el requisito de fundar y motivar sus actos, si no que es estrictamente indispensable que tales preceptos tengan exacta aplicación al caso concreto
Que ello es así, lo señala el precedente que a continuación me permito citar
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.
El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.
Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.
Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
Cabe asimismo señalar que es el explorado derecho que conforme a nuestro sistema jurídico mexicano todas las normas prohibitivas o restrictivas son de aplicación estricta. Por norma Prohibitiva o Restrictiva, se ha entendido aquella que limita los derechos del particular.
Es evidente que el articulo 90 fracciones IV y VI de la ley de propiedad industrial en el cual se funda el oficio (sin expresar esa H. autoridad como es que el supuesto o hipótesis normativa de dichos preceptos aplica a este caso concreto) son normas de carácter Restrictivo o Limitativo, ya que limitan o restringen el derecho de los particulares tienen para obtener el registro de una marca.
Para que este tipo de normas pueda aplicarse, forzosa y necesariamente deben colmarse todos los supuestos que prevén, por lo tanto su aplicación no puede ampliarse a casos no previstos expresamente en dicha norma jurídica.
Dicho en otras palabras, para que pueda negarse el registro de una marca aduciendo que la misma es descriptiva, tal descriptividad debe ser evidente, inobjetable, instantánea, patente, sin lugar a dudas. Debe además resultar de la simple lectura o a primera vista, debe ser tan evidente que no admite ningún medio de prueba, y si no es así, no se está entonces en presencia de tal descriptividad.
El criterio anteriormente enunciado, es el que sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en la Tesis que a continuación me permito citar:
No. Registro: 175,548
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta
XXIII, Marzo de 2006
Tesis: I.7º.A.448 A
Pagina: 2041
MARCAS DESCRIPTIVAS. PARA DETERMINAR QUE TIENEN ESE CARÁCTER, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI), POR REGLA GENERAL, NO DEBE ALLEGARSE DE PRUEBAS.
El artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial dispone que no serán registrables como marca las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca; quedando incluidas las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción. Ahora bien, el numeral en estudio comprende un enunciado que, por regla general, no es susceptible de ser probado (al no referirse a hechos), ya que para su análisis, el operador debe limitarse a realizar una operación mental, que jurídicamente se conoce como subsunción, a efecto de comprobar que el supuesto de hecho encuadra en el caso hipotético previsto por el legislador. De esta manera, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial está facultado para decidir sobre el registro marcario solicitado atendiendo exclusivamente a las palabras o signos que integran la marca propuesta, y corroborar si éstas son descriptivas de los productos o servicios que tratan de ampararse como marcas, motivando debidamente su conclusión, aun ante la inexistencia de alguna de las pruebas permitidas por la ley. Sostener un criterio en contrario implicaría aceptar que el lenguaje está sujeto a prueba; es decir, que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial estuviera obligado a demostrar, con material probatorio, el significado de las palabras que forman una marca que se pretende registrar, para de esta manera estar en aptitud de resolver si son descriptivas o indicativas, lo cual es materialmente imposible.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 22/2006. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Adicionalmente el articulo 13 de la ley federal de procedimiento administrativo, expresamente señala que la actuacion de la autoridad en los procedimientos que se pongan a su consideracion se desarrollara con arreglo a diversos principios, entre ellos los de legalidad y buena fe. De explorado derecho resulta que la legalidad, consiste en que la autoridad, solo puede hacer aquello que la ley le permite, sin poder extralimitarse en sus funciones y que la buena fe, implica un recto proceder
A la luz de lo antes expuesto, para
...