Contratos - Clausulas
ySilta9 de Junio de 2012
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Menores. Contrato De Mutuo Entre Su Agente Y Sus Padres. Cesion De Creditos Laborales Futuros Del Futbolista Menor De Edad. Inexistencia De Dolo O Error. Falta De Autorizacion Judicial. Nulidad Del Contrato. Actuacion De Los Padres Por Derecho Propio. Accion Subsidiaria Por Cobro De Pesos. Procedencia. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M: “C. F. G. c/ A. W. M. y otros s/ cobro de sumas de dinero ".
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo del año dos mil once, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "C. F. G. c/ A. W. M. y otros s/ cobro de sumas de dinero", la Dra. Diaz de Vivar dijo:
I.- La sentencia de la anterior instancia, dictada por el Dr. Pablo Tripoli rechazó la demanda promovida, haciendo lugar a la nulidad planteada. Apeló el actor a fs. 237 y expresó agravios a fs. 249, los que fueron contestados por la contraria a fs. 260.
En breve reseña de los hechos, se señala en la sentencia que en abril de 2003 se firmó un mutuo entre el actor C. y W. A. y A. R., por sí y en representación de su hijo menor W. F., por la suma de u$s 30.000, cediendo los deudores los créditos e importes que correspondieran al menor -jugador de fútbol- a raíz de contratos deportivos que celebrasen en el futuro Contratado por Club Atlético Independiente en el año 2006, no dieron cumplimiento a lo convenido respecto del reintegro de la suma prestada. Los demandados articularon la nulidad del acto celebrado con C. como agente del futbolista, por el vicio de error o dolo. El hijo -W. F. A.- opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de intervención del Defensor de Menores y consiguiente autorización judicial, además de plantear la nulidad del acto en términos semejantes a los de los padres.
Los agravios del apelante se centran en el encuadre jurídico del art. 297 del Código Civil, en la cuestión referida a la necesidad de intervención del Asesor de Menores. Sostuvo que el mantenimiento del menor es un acto de administración y no de disposición que necesite autorización judicial. Pero más grave aún es desobligar a los padres de la restitución de lo adeudado. Por otra parte, se agravió de que no se considerase prescripta la acción de nulidad, habiendo transcurrido el plazo de dos años establecido por el art. 4030 del Cód. Civil.
II.- Al entrar al análisis del caso, es preciso recordar que el principio de buena fe que impera en cuanto a la interpretación y cumplimiento de los contratos, obliga no sólo a lo que formalmente se expresa en ellos, sino también a las consecuencias que de ellos resulten y cabe tener presente como dice Borda, que la protección de los menores, es un deber indeclinable del Estado, se hallen o no bajo patria potestad. Agrego, con mayor razón cuando pudiere haber intereses contrapuestos de ellos con sus padres (art. 57, inc. 2º del Cód. Civil; conf. Borda Guillermo Tratado, Derecho de Familia t. II, pág. 175, par. 882, sgtes. y nº 941. 9ª edición).
El convenio fue suscripto en el 2003 cuando el menor tenía 17 años. Ante la Fiscalía penal el padre refirió que había tomado contacto con J. C. C .-en el Club Obras para que fuera representante del hijo-, quien lo envió a las oficinas del Dr. Bendel donde firmaron el contrato sin asesoramiento ni recaudo alguno. Después los terminó demandando el hijo de J. C. a quien no conocía (fs. 56/57 de la causa penal).
El actor F. C. demandó por incumplimiento de contrato y cobro de sumas de dinero. Dijo que asumió el rol de representante del futbolista y prestó el dinero ante las "dificultades económicas a raíz de obligaciones que reconocen a favor de terceros acreedores por deudas contraídas para la asistencia y manutención de su hijo menor de edad W. F. A. y para su propio apoyo económico en el desenvolvimiento de su actividad futbolística a la que actualmente se encuentra dedicado así como a gastos propios de ambos padres..." (fs.2). En garantía del préstamo cedieron en los términos de los arts. 1434 y 1446 y conc. del Código Civil y hasta la suma prestada de u$s 30.000 "todos los créditos, importes y/o sumas que en el futuro el club donde sea fichado pudiera reconocer a los deudores, en concepto de Prima/s o incremento/s por Resarcimiento Patrimonial, quedando por lo tanto el acreedor como único y exclusivo propietario de dichos créditos..." (cláusula 3ª). a) Los padres argumentaron que mediante astucias, maquinaciones y términos equívocos fueron llevados a firmar el documento induciéndolos a error, ya que creyeron que se trataba de dotarlo del carácter de representante deportivo reconociéndole por ello una remuneración de u$s 30.000, por lo cual sostuvieron que el "préstamo" fue instrumentado simuladamente como tal por C., para eliminar el riesgo de que quedara subordinado al éxito deportivo del hijo, pero que en realidad jamás existió. Invocaron estar frente a un acto nulo de nulidad absoluta por ser una estafa (art. 953 del Cód. Civil) y además porque no podían comprometer el interés del menor sin su representante promiscuo y autorización judicial. Subsidiariamente pidieron la anulación por los vicios de dolo y error.
Sabido es que el dolo requiere de maniobras deshonestas que induzcan al engaño o error a la víctima, para determinarla a celebrar un acto jurídico perjudicial (art. 931 del Cód. Civil). Es preciso que reúna los requisitos establecidos en el art. 932, que sea grave -es decir que no se haya podido evitar pese a la diligencia que es dable poner en toda contratación-; determinante del acto -es decir que sin el ardid, aquél no se hubiera celebrado-; que haya ocasionado un daño importante y que no haya dolo recíproco (CNC. Sala D, E.D. 31-555; Sala A, L.L.93-543).
Al respecto no están restringidos los medios de prueba, siendo la forma más común para acreditarlo la de presunciones, pues el autor del dolo trata de no dejar rastros. Procesalmente para llegar al conocimiento de un hecho cuando no hay una prueba directa, se comienza por indicios que se convierten en el punto de partida de una presunción. Esta es la consecuencia jurídica que se saca de un hecho que se tiene por existente. Por eso se la llama prueba indirecta o mediata, ya que se llega a ella a través de un razonamiento. El juez establece las presunciones hominis conforme las reglas de la sana crítica cuando son precisas, graves y concordantes (conf. Alsina, H., Tratado de Derecho Procesal, T. III, pág. 683 y sgtes., ed. Ediar 1958).
Ante las exigencias del art. 932 del Cód. Civil, el legislador buscó el término medio "y lo ha buscado en la cooperación del juez, a cuyo recto e imparcial criterio quedan libradas, en último término, las cuestiones del dolo, allí donde el juez encuentra que el dolo existe, la autoridad de la justicia intervendrá para anular el acto o establecer la indemnización del perjuicio; por el contrario, allí donde el juez no encuentre el dolo, su alta autoridad se ejercerá para salvaguardar la estabilidad de las convenciones y de los actos jurídicos en general (Salvat, R., Derecho Civil, Parte General, ed. 1928, pág. 986, n° 2385 y sgte.).
Hay que reconocer que por lo común, la prueba del dolo resulta muy difícil de producir, pues se trata de maniobras que se desenvuelven en el mayor sigilo (conf. votos de los Dres. Borda y Llambías de la Sala "A" y sentencia del Dr. Peltzer en J.A.: 1962-V-365/381; sentencia de primera instancia: Bellusci, "Martín Rolando c/ Virano Tomás Anselmo y otra s/ daños y perjuicios", Juzgado en lo Civil N° 4, Sec. N° 7; id. "Castelli c/ Vea Murguía s/ nulidad", del 6/12/76, conf. Sala "D", de CNC). Nuestro Código Civil no distingue si la acción dolosa proviene de la parte o de una persona que no haya intervenido en el acto viciado, apartándose del sistema romano y de los que lo siguieron, que exigía la complicidad de la contraparte para determinar la nulidad (conf. Llambías J. J. Derecho Civil, Parte General, T. II-488; Arauz Castex, Derecho Civil, Parte General, T. II- 334). La connivencia dolosa entre el tercero y la contraparte produce el efecto de extender a ambos la responsabilidad en forma solidaria. Si no existe, el acto también es anulable, pero la parte que ignoraba el dolo no incurre en responsabilidad por los daños y perjuicios (arts. 935, 941, 942 y 943 del Cód. Civil). Como dice Borda, en la mayoría de los casos la complicidad sería muy difícil de probar y, la sanción de nulidad, dado que requiere proteger al contratante de buena fe, se impone tanto en un caso como en otro (conf. Parte General, t. II-290 N°1155, ed. 3ª, 1959). Prácticamente, observa Salvat, será muy raro el caso en que el tercero no haya obrado de acuerdo con la parte beneficiada, o por lo menos, con la tolerancia de ella: "establecido esto, parece más simple exigir en principio lo que será el caso común" (conf. op. cit. P. 981 n°237).
Adelanto que el supuesto de dolo -sea proveniente de J. C. C. o de su hijo F. quien resultó el contratante- debe ser descartado por falta de una prueba convincente o de presunciones firmes.
b) El desacuerdo entre el sentido que cada parte da al contenido de acto y la exteriorización de las respectivas declaraciones, es decir el inexacto conocimiento de la situación de hecho determinante del acto jurídico, puede estar provocado por el engaño ajeno o por error espontáneo. Ante el planteo de la nulidad subsidiaria por error, es preciso recordar que en esta figura, la voluntad del sujeto se determina fundándose en un falso juicio sobre la concreta situación
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