Codex Alimentarius
Yoshabel12 de Enero de 2015
4.099 Palabras (17 Páginas)263 Visitas
CODEX ALIMENTARIUS
SECCIÓN 4. REGLAS DE PRODUCCIÓN Y PREPARACIÓN
4.1 Los métodos de producción orgánica requieren lo siguiente para la producción de los productos mencionados en el párrafo 1.1(a):
a) deben satisfacerse, como mínimo, los requisitos de producción del Anexo 1;
b) en el caso de que no se cumpla lo especificado en a), las substancias enumeradas en el Anexo 2, cuadros 1 y 2 o aprobadas por los distintos países que cumplan con los criterios establecidos en la Sección 5.1 pueden emplearse como productos de protección fitosanitaria, fertilizantes, acondicionadores del suelo, en la medida en que las disposiciones nacionales pertinentes no prohíban el uso en cuestión en la agricultura en general en el país interesado.
4.2 Los métodos orgánicos de elaboración requieren, para la elaboración de los productos referidos en el párrafo 1.1(b), lo siguiente:
a) deben satisfacerse, por lo menos, los requisitos del Anexo 1;
b) las substancias enumeradas en el Anexo 2, cuadros 3 y 4, o substancias aprobadas por países individuales que satisfagan los criterios establecidos en la Sección 5.1, pueden emplearse como ingredientes de origen no agrícola o coadyuvantes de elaboración siempre y cuando el uso correspondiente no esté prohibido en los requisitos nacionales pertinentes relativos a productos alimentarios y de conformidad con las buenas prácticas de fabricación.
4.3 Los productos orgánicos deberán almacenarse de acuerdo con los requisitos del Anexo 1.
4.4 Por derogación de las disposiciones de los párrafos 4.1 (a) y 4.2 (a), la autoridad competente puede, teniendo en cuenta las disposiciones de producción pecuaria en el Anexo 1, proveer reglas más detalladas, tanto como derogar períodos de implementación, para permitir el desarrollo gradual de las prácticas de la agricultura orgánica.
SECCIÓN 5. REQUISITOS PARA LA INCLUSIÓN DE SUBSTANCIAS EN EL ANEXO 2 Y CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE LISTAS DE SUBSTANCIAS POR PAISES [13]
5.1 Al menos se deberían utilizar los siguientes criterios para propósitos de enmendar la lista de substancias permitidas referida en la sección 4. Cuando se utilicen estos criterios para evaluar nuevas substancias para su aplicación en la producción orgánica, los países deberían tener en cuenta todas las disposiciones aplicables de los estatutos y reglamentos. Cualquier nueva substancia debe cumplir con los siguientes criterios generales:
a) Es consistente con los principios de producción orgánica (ver Preámbulo, párrafo 7);
b) la utilización de la substancia es necesaria/esencial para el uso al que se le destina;
c) el uso de la substancia no resulta o contribuye a efectos dañinos al medio ambiente;
d) tiene el menor efecto negativo sobre la salud humana o de los animales y sobre la calidad de vida; y
e) no hay disponibles alternativas autorizadas en cantidad y/o calidad suficiente.
Los criterios ante ddichos tienen como propósito ser evaluados en conjunto para proteger la integridad de la producción orgánica. Además, se deben aplicar los siguientes criterios en el proceso de evaluación:
a) si se usan para propósitos de fertilización o acondicionamiento de los suelos:
- son esenciales para obtener o mantener la fertilidad del suelo o para cumplir con requisitos específicos de nutrición de cultivos, o propósitos específicos de acondicionamiento de suelos y de rotación que no pueden ser satisfechos por las prácticas incluidas en el Anexo 1, o por otros productos incluidos en el Cuadro 2 del Anexo 2; y
- los ingredientes serán de origen vegetal, animal, microbiano o mineral y pueden ser sometidos a los siguientes procesos: físicos (por ejemplo mecánicos o térmicos), enzimáticos, microbianos; y
- su uso no tiene un efecto dañino sobre los organismos del suelo y/o las características físicas del suelo.
b) si se usan para propósitos de control de enfermedades, plagas o malezas de las plantas
- deberían ser indispensables para el control de un organismo dañino o una enfermedad en particular para la que no hay disponibles otras alternativas biológicas, físicas, o de fitomejoramiento y/o prácticas efectivas de manejo, y
- las substancias deberían ser de origen vegetal, animal, microbiano o mineral, y pueden ser sometidas a los siguientes procesos; físicos (por ejemplo mecánicos o térmicos), enzimáticos, microbiales (por ejemplo el compostado o la digestión);
- sin embargo, si son productos utilizados, en circunstancias excepcionales, en trampas y dispensadores tales como las feromonas, que son químicamente sintetizadas, se les considerará para su adición a las listas si los productos no están disponibles en cantidad suficiente en su forma natural, con tal que las condiciones para su uso no tengan como resultado, directa o indirectamente, la presencia de residuos del producto en las partes comestibles.
c) si se usan como aditivos o coadyuvantes de la elaboración en la preparación o conservación de alimentos
- estas substancias se encuentran en la naturaleza y pueden haber sido sometidas a procesos mecánicos/físicos (por ejemplo, extracción o precipitación), biológicos/enzimáticos, y microbianos (por ejemplo la fermentación);
- o si las substancias arriba mencionadas no están disponibles a través de tales métodos y tecnología en cantidades suficientes, entonces aquellas substancias que han sido sintetizadas químicamente podrán ser consideradas para su inclusión en circunstancias excepcionales;
- son esenciales para elaborar tales alimentos, y no hay otras tecnologías disponibles;
- los consumidores no serán engañados respecto a la naturaleza, substancia y calidad del alimento.
En el proceso de evaluación de substancias para su inclusión en las listas, todas las partes interesadas deberían tener la oportunidad de participar en el proceso.
5.2 Los países deben elaborar una lista de sustancias que satisfacen los requisitos de las presentes directrices. Las sustancias incluidas en la lista elaborada por un país, pero que no figuren en el Anexo 2 de las presentes directrices, pueden formar párate del juicio y decisión sobre la equivalencia a que se hace referencia en la Sección 7.4 de estas directrices. En la elaboración de sus listas nacionales los países podrán reducirlas a las sustancias enumeradas en el Anexo 2. Los países podrán incluir en sus listas sustancias distintas de las enumeradas en el Anexo 2 sólo en caso de que:
- tales adiciones se basen en los criterios formulados en 5.1;
- las adiciones se notifiquen de conformidad con los párrafos 5.3 y 5.4 infra.
5.3 Cuando un país proponga la inclusión de una substancia en el Anexo 2 deberá presentar las siguientes informaciones:
a) una descripción detallada del producto y de las condiciones previstas para su uso;
b) cualquier información que demuestre que se cumplen los requisitos de la Sección 5.1.
Carácter abierto de las listas
5.4 Puesto que el objetivo principal es proporcionar una lista de substancias, las listas del Anexo 2 tienen carácter abierto y están sujetas continuamente a la inclusión de substancias adicionales o exclusión de otras ya presentes. El procedimiento para solicitar modificaciones a las listas se indica en la Sección 8 de estas directrices.
[13] Estos criterios se recomiendan a los gobiernos en base de prueba, para adquirir experiencia, a nivel nacional, con los principios y reglas de producción orgánica. Serán revisados dentro de un período de cuatro años. Hasta que se haya efectuado tal revisión, los Países Miembros pueden implementar estos criterios, o los criterios que ellos hayan desarrollado en base a la experiencia que han tenido a nivel nacional.
SECCIÓN 6. SISTEMAS DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN[14]
6.1 Los sistemas de inspección y certificación se usan para verificar el etiquetado y las declaraciones de propiedades de alimentos producidos orgánicamente. La elaboración de estos sistemas debería tener en cuenta los Principios para la Inspección y Certificación de las Importaciones y Exportaciones de Alimentos[15], y las Directrices para el Diseño, Operación, Evaluación y Acreditación de Sistemas de Inspección y Certificación para la Importación y Exportación de Alimentos[16],[17].
6.2 Las autoridades competentes deben establecer un sistema de inspección aplicado por una o más autoridades y/o organismos de inspección/certificación[18] oficialmente reconocidos a los cuales deberían someterse los operadores que producen, preparan o importan productos como los mencionados en el párrafo 1.1.
6.3 Los sistemas de inspección y certificación oficialmente reconocidos deben comprender, por lo menos, la aplicación de las medidas y otras precauciones definidas en el Anexo 3.
6.4 Para la puesta en práctica del sistema de inspección aplicado por el organismo oficial u organismo o autoridad de inspección/certificación oficialmente reconocido, los países deben identificar a una autoridad competente responsable de la aprobación y supervisión de tales organismos;
- la autoridad competente identificada puede, sin dejar de ser responsable de las decisiones y medidas que se adopten, delegar la evaluación y supervisión de los organismos de inspección y certificación privados en terceros, públicos o privados, que de aquí en adelante se denominarán “autoridad designada”. Los terceros, públicos o privados, en que se deleguen estas competencias no deberán desempeñar funciones de inspección y/o certificación;
- a tal efecto el país importador puede reconocer
...