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Contencioso Administrativo

Anahidalgo17 de Septiembre de 2012

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Introducción

La presente investigación tiene por objeto dar a conocer todo lo relacionado con el proceso contencioso administrativo, el cual es un se enmarca como un derecho constitucional y cuenta con el tribunal de lo contencioso administrativo para resolver dichos procesos. Dicho proceso además de lo establecido en la Constitución Política de República de Guatemala, esta normado por el Decreto el Congreso de la República 119-96 Ley de lo Contencioso Administrativo.

El proceso contencioso administrativo es un proceso que se inicia cuando se han agotado los recursos puramente administrativos con el ente ante el cual se está presentando un asunto, este es importante debido a que permite continuar la defensa del contribuyente cuando no se obtiene respuesta favorable y se cuenta con los medios para continuar la defensa a través de este proceso.

El proceso inicia con un memorial de demanda, que será examinado por el tribunal correspondiente, si no se encuentra errores en él, se solicitan los antecedentes que respaldan la demanda. Si hay errores en el memorial, automáticamente, se rechazará. Al presentarse y revisarse los antecedentes, las partes implicadas son citadas a la Procuraduría General de la Nación y/o a la Contraloría General de Cuentas (según sea el caso). De a cuerdo a la resolución las partes pueden presentar una contestación o escuchar sentencia.

Marco Legal

Constitución Política de la República de Guatemala

De acuerdo al artículo 28.- Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.

En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días.

En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.

El artículo 221 Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, establece que la función de este tribunal es de controlar de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.

Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.

Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo

Este decreto enmarca el proceso de lo contencioso administrativo, así como en la Constitución Política de la República de Guatemala, aunque no de manera expresa, como un proceso, al regularse que procede el recurso de casación contra la sentencia del proceso contencioso administrativo. Aunque esté debidamente regulado como proceso, por costumbre sigue denominándose recurso. De todas formas es un proceso, con todas sus etapas procesales. El contencioso administrativo es un verdadero proceso de conocimiento en una instancia cuya función es de ser contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. La naturaleza jurídica del contencioso administrativo es entonces la de un proceso de conocimiento de única instancia.

Principios

Se entiende por principios procésales los que regulan la actividad de las partes y van encaminados a condicionar la actividad del órgano llamado a decidir. El proceso contencioso administrativo por ser un proceso especializado, cuenta con principios propios, que de conformidad con el criterio de varios autores consultados se pueden enumerar de la siguiente forma:

• Dispositivo:

Corresponde a las partes iniciar el contencioso mediante la formulación de la demanda, y por otro la iniciativa probatoria, corre a cargo de las partes. Como excepción al principio enunciado, existe aquel mediante el cual el tribunal, que se juzgue incompetente por la razón de la materia, para conocer de la cuestión litigiosa, en el cual no solo le es lícito, sino obligado, proponerse de oficio la cuestión de competencia y resolverla en el sentido de abstenerse de entrar en el fondo del asunto.

• Contradictorio

Las partes se colocan en un plano de debate igual y pueden contradecir lo firmado por la parte contraria y proponer pruebas con idénticas oportunidades, sin ventajas para la administración. Artículo 27 de la Ley de lo Contencioso. Esta característica contrasta con la oportunidad que tiene la administración de Guatemala al presenta al tribunal el expediente administrativo, en cualquier etapa procesal, tal como lo establece el Artículo 33, del Decreto 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo.

• Escrito

En la práctica, representa una combinación de lo escrito y lo oral. En el proceso contencioso deben ser escritos: la demanda, la contestación de la demanda, la proposición de los medios de prueba y los alegatos de las partes. Deben ser orales: el interrogatorio de las partes, los testimonios, el reconocimiento de documentos y la inspección judicial, que se cumplen en audiencia pública. La ley es la que determina que fases son escritas y cuales son orales.

• No público

Significa que al proceso no tiene acceso cualquier persona o funcionario público, en tal sentido es público exclusivamente para los funcionarios en ejercicio de sus funciones y para las partes, representantes y apoderados y para quienes participan en el proceso en calidad de coadyuvantes o impugnantes.

• Instancia única

La Constitución Política establece que en ningún proceso puede haber más de dos instancias (Artículo 211). Y en el contencioso administrativo guatemalteco, según disposición legal, habrá única instancia en demandas que se interpongan contra resoluciones dictadas por la administración. Artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

• Supletoriedad

Las deficiencias del contencioso, obligan a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial. Introduciendo un excesivo formalismo en el contencioso.

Proceso Administrativo

Naturaleza y Personalidad

Al proceso contencioso administrativo es un proceso que se inicia y resuelve por un ente revestido de jurisdicción, distinto a la autoridad administrativa que dictó la resolución recurrida; conlleva una serie de etapas procesales, incluyendo la de conocimiento y es susceptible de impugnación a través del Recurso de Casación, razón por la cual se ha llegado a determinar que su naturaleza jurídica es la de ser un proceso.

La naturaleza del contencioso-administrativo como contralor de la juridicidad de los actos de la administración se encuentra plasmada en la propia Constitución Política de la República, que le da esa función al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y le asigna atribuciones para conocer: a) en caso de contiendas por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado; y b) en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas, disposición que de igual forma recoge la ley ordinaria cuando regula los casos de procedencia.

La personalidad en el proceso contencioso administrativo se refiere a la legitimidad que tienen las partes involucradas en el proceso, en el cual además del demandante, pueden intervenir, la Procuraduría General de la Nación, la institución con conocimiento del asunto, las personas con interés legítimo en el expediente y cuando el proceso se involucra a la Superintendencia de Administración Tributaria la Contraloría General de cuentas.

Procedencia e Improcedencia

Un proceso contencioso administrativo se genera cuando la resolución que da origen, no se pudo resolver por medio de recursos puramente administrativos, presentándose los siguientes casos: por contienda en actos administrativos entre entidades descentralizadas y autónomas del Estado y por controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.

La improcedencia se genera cuando existen asuntos referentes al orden político, militar, disposiciones de carácter general sobre salud e higiene pública, asuntos de competencia de otros tribunales, asuntos por denegaciones de concesiones de toda especie y casos en los cuales la ley excluya la aplicación de este proceso.

Características de la Resolución Administrativa

Las características que debe poseer una resolución que pone fin a un proceso administrativo normal son las siguientes:

a) Cuando las resoluciones causan estado, es decir, cuando no sean susceptibles de objetarse por vía administrativa, al agotarse los recursos administrativos.

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