Contratos comerciales clásicos - Trabajo
Yanibel015Ensayo3 de Diciembre de 2015
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Derecho Empresario I: Capítulo 13
Contratos comerciales clásicos
Sumario: 1. Generalidades; 2. Contrato de transporte; 3. Contrato de consignación y contrato estimatorio; 4. Contrato de corretaje; 5. Contrato de cuenta corriente; 6. Contrato de suministro; 7. Prenda con registro.
1. Generalidades
Los contratos mercantiles tienen hoy en el Código Civil y Comercial una regulación conjunta con los contratos civiles. A diferencia de la regulación anterior al 1 de Agosto de 2015, que duplicaba las normas de muchos contratos, según se trataran de actos de comercio o no.
Contratos como la compraventa, el mandato, el mutuo, el depósito, etc., estaban regulados por duplicado en los dos códigos, con reglas diferentes y en muchos casos opuestas, lo cual ya había dejado de tener sentido, en gran parte por la comercialización del derecho civil. Originaban complicaciones innecesarias y han sido acertadamente unificados en la actual legislación.
En este capítulo agrupamos los contratos que tradicionalmente fueron únicamente comerciales, en el sentido que no tenían ninguna regulación en el viejo Código Civil, por ser propios de los actos mercantiles. Estos contratos ahora integran el listado de los que regula el nuevo Código Civil y Comercial, como los de transporte, consignación, corretaje, estimatorio, suministro, cuenta corriente y prenda con registro. Todos ellos son los que tratamos en la presente unidad.
Vale destacar que el contrato más utilizado en la actividad mercantil es la compraventa de cosas muebles, a la que por razón del método elegido ya tratamos con anterioridad junto a las demás compraventas, tal como lo hace el nuevo código. Lo mismo hemos hecho con el resto de los contratos mercantiles que antes estaban duplicados por la legislación anterior.
A continuación los distintos tipos de contrato nacidos prácticamente en la actividad comercial.
2. Contrato de transporte
a) Concepto
Cuando se hace referencia al transporte, debe distinguirse los siguientes aspectos que puede presentar el mismo: 1°) Como mero hecho que produce el desplazamiento de cosas o personas de los mismos vehículos y conductores; 2°) Como parte de una relación como sucede en una compraventa, en la que para cumplir el vendedor debe entregar la cosa, para lo cual debe trasladarla; y 3°) Como contrato oneroso que tiene por finalidad el desplazamiento geográfico de cosas o personas.
Este último aspecto es el que nos interesa. Estamos frente a un contrato por el cual una persona se obliga a trasladar de un lugar a otro, personas o cosas ajenas, contra el pago de un precio. El contrato de transporte es nominado, bilateral, oneroso, conmutativo y no formal.
b) Regulación legal
El Código divide el tratamiento del contrato en tres secciones a partir del art. 1280. La primera sección tiene disposiciones generales a los transportes de personas y cargas, luego una segunda sección relativa exclusivamente al transporte de personas y, una tercera sección, se refiere al transporte de cosas.
La definición del contrato se encuentra en el art. 1280 con los elementos que hemos destacado en el punto anterior. La definición se aplica a toda clase de transporte, aunque existen diferentes leyes que regulan algunas clases de transportes especiales que se rigen por sus leyes especiales (CCC, art. 1281). El transporte benévolo no se rige por las reglas de este contrato (CCC, art. 1282).
Existen regulaciones especiales en materia de transporte marítimo (ley 20091) y transporte aéreo (Código Aeronáutico, ley 17285). También existen regulaciones especiales para algunos medios de transporte, como el transporte ferroviario (ley 2873 complementada por el reglamento general de ferrocarriles, decr. 90325/39), que se trata de un servicio público privatizado. También existen algunas regulaciones especiales para el transporte automotor (decr. 958/92) y particularmente para el transporte automotor de cargas (ley 24.653) y el transporte escolar (en la ley nacional de tránsito 24449).
Actualmente, el contrato que nos ocupa, dada su importancia económica, tiende a ser regulado por normas internacionales uniformes. Asimismo, la tecnología desarrollada en materia de contenedores, ha evolucionado hacia la combinación de medios, modalidad denominada transporte multimodal (*) que también tiene una regulación especial (ley 24921).
Encontramos una norma protectora para los pasajeros y cargadores, que indica que el transportista que ofrece sus servicios al público está obligado a aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivo serio de rechazo (CCC, art. 1283). Esta disposición convierte al contrato en un verdadero servicio público, ya que obliga al transportista a prestar el servicio, salvo justa causa..
c) Elementos personales
Quienes intervienen en un contrato de transporte de personas son solamente dos, el transportista y el pasajero. Pero en un contrato de transporte de cargas, pueden intervenir otros sujetos ocupando las siguientes posiciones:
1°) Remitente, cargador, expedido o, consignante: Es el acreedor del transporte y obligado a pagar el precio.
2°) Porteador, acarreador, transportista o empresario de transporte: Así se denomina a quien se obliga al transporte. Generalmente se le requiere una autorización previa para funcionar, como sucede en el transporte aéreo, marítimo, de trenes y de pasajeros. Una categoría especial de transportista la integran quienes ofrecen sus servicios al público, a quienes como ya indicamos, la ley les obliga a aceptar los pedidos de transporte que puede cumplir con los medios ordinarios que cuenta (CCC, art. 1283).
3°) Destinatario o consignatario: Se considera que es un tercero con respecto al contrato, no formando parte del mismo. Existe a su respecto una estipulación a favor de tercero. Si bien es ajeno al contrato, una vez aceptado el beneficio tiene una acción directa en contra del transportista. El beneficio se considera aceptado por el destinatario, desde que las cosas llegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entrega al transportista (CCC, art. 1304).
4°) Comisionista de transporte: Quien asume la obligación de transportar la carga, pero no lo hace por sí, sino que subcontrata con otra empresa. No está regulado de manera especial aplicándose las reglas del contrato de mandato sin representación (CCC., art. 1321).
5°) Cesionario, endosatario o portador del segundo ejemplar de la carta de porte (*): Cuando la empresa de transporte emite este documento y se lo entrega al cargador contra la recepción de la mercadería, el mismo se puede transmitir, ocupando el titular de los derechos allí documentados y trasmitidos, la calidad del remitente y propietario de la carga (CCC, art. 1299). Por ello suele repetirse que la carta de porte (*) es el título de propiedad de la mercadería transportada. El que presenta el segundo ejemplar de la carta de porte en el lugar de destino pasa a ser el destinatario de la mercadería.
En el transporte de personas, obviamente no existe remitente, destinatario ni se emite carta de porte(*). El contrato tiene lugar entre el pasajero y la empresa de transporte. Puede también intervenir el comisionista de transporte.
d) Elementos reales
El objeto del contrato de transporte de cosas, debe estar determinado o resultar determinable, remitiéndonos a lo que dijimos en el mismo sentido para el contrato de compraventa. El art. 1296 exige que el cargador informe el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje. En el contrato de transporte de personas no hay en realidad una cosa puesto que lo que se desplaza son personas.
El otro elemento esencial del contrato es el precio, al cual también se lo denomina flete o porte en el transporte de cargas y pasaje en el transporte de personas. Debe ser fijado necesariamente en dinero y para ello se pueden utilizar distintos métodos, como fijarlo alzadamente (a forfait) desde un punto a otro, por kilómetro o por tiempo. Asimismo el precio se denomina “a porte pago” o “a porte debido”, según lo pague cargador o destinatario. La ley no dice cuándo se debe pagar el precio, por lo que al respecto se aplica costumbre; puede ser antes o después de realizado el transporte.
En el transporte benévolo o gratuito no hay precio razón por la cual esa relación no se rige por las reglas del contrato de transporte (CCC, art. 1282).
Si bien no debe necesariamente emitirse en todos los contratos de transporte de cargas, puesto que sólo debe cumplirse cuando las partes lo exigen, debe emitirse una carta de porte (*) y un segundo ejemplar de la misma (CCC, arts. 1298 y 1299). Este segundo ejemplar que el transportista debe entregar al cargador un verdadero título valor representativo de la propiedad de las mercaderías transportadas. Del mismo modo que sucede con un cheque (otro de los títulos valores de los más utilizados) el segundo ejemplar de la carta de porte (*) puede emitirse al portador, a la orden o con cláusula no a la orden (nominativa la denomina el art. 1299 a esta última forma).
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