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Convención De Marcas De Fábrica Y Comercio

crisdewindt3 de Febrero de 2014

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Convención celebrada en Buenos Aires, Argentina el 20 de agosto de 1910.

En esta reunión participo como representante de la República Dominica Américo Lugo, siendo el firmante del tratado multilateral, en la Cuarta Conferencia Internacional Americana.

Mediante esta Convención, las partes se vieron obligadas a proteger toda marca de fábrica o comercio de uno de los Estados signatarios en los demás países de la unión. Para ello debían contribuir con un pago de US$50 dólares destinados a cubrir los gatos de Registros Internacionales de la respectiva oficina.

Esta define lo que es una marca de fábrica o de comercio y prohíbe el registro de símbolos oficiales e inmorales como marca. Prohíbe, además, la fabricación, simulación o uso indebido de una marca.

Gracias a esto cualquier persona de un Estado signatario puede pedir y obtener, en cualquier otro Estado, ante la autoridad judicial competente, la anulación del registro de dicha marca o de cualquiera otra que se pueda confundir en dicho Estado con aquella cuya anulación interese.

Esta Convención constituye una unión de las naciones americanas que funciona por medio de oficinas establecidas en la Habana y Río de Janeiro.

Estas oficinas internacionales, tienen la función de:

• Llevar un registro certificado de propiedad de marcas de fábricas y de comercio que se expidan por algunos de los Estados signatarios.

• Reunir informes y datos que tengan relación con la protección de la propiedad intelectual, y publicarlos y circularlos en la Naciones de la Unión, así como suministrar cualquier información especial que necesiten sobre el material.

• Fomentar el estudio y divulgación de las cuestiones relativas a la protección de la propiedad intelectual o industrial, publicándolas en revistas oficiales en las cuales se insertara en su totalidad o en resumen, los documentos que remitan a la Oficina las autoridades de los Estados signatarios.

Los Gobiernos de dichos Estados deben comprometerse en remitir a las oficinas Internacionales que contengan declaraciones de registro de marcas o patentes.

• Comunicarle a los Gobiernos de los Estados de la Union cualquier dificultad u obstáculo que se opongan o demore la eficaz aplicación de esta Convención.

• Presentar a los Gobiernos de Cuba y Brazil anualmente los trabajos realizados, comunicándoselo al mismo tiempo a los Gobiernos que conforman los Estados de la Unión.

• Iniciar y mantener relaciones con Oficinas análogas y con Sociedades e Instituciones científicas e industriales.

• Investigar los casos en que las Marcas de Fabrica o de Comercio, lo Dibujos o Modelos, de acuerdo con esta Convención, por autoridades de alguno de los Estados de la Unión e informado las razones aducidas al Gobierno del país de origen y a los interesados.

• Cooperar, como agentes de los Gobiernos de las Naciones signatarias, ante las autoridades respectivas, al mejor desempeño de cualquier gestión que tenga por objeto promover o realizar los fines de esta Convención.

La República Dominicana cuenta con una legislación avanzada que regula el procedimiento que debe seguirse para el registro de marcas de fábrica y nombres comerciales, así como los derechos que benefician a los titulares de esas marcas y nombres registrados.

Además el país es signataria de la Convención de París y de la revisión efectuada en La Haya en 1925 sobre protección de la propiedad intelectual, así como de la Convención de Chile de 1923 sobre Marcas de Fábrica.

Por ello, las marcas de fábrica y nombres comerciales de empresas y/o personas extranjeras pueden legalmente ser registrados en la República Dominicana, a favor de sus propietarios, sin importar su nacionalidad.

El

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