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Ley De Marcas De Fabrica Puerto Rico

machado20149 de Agosto de 2013

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Propósito de la legislación:

Para derogar la Ley Núm. 63 de 14 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Marcas de Puerto Rico”, y adoptar un nuevo estatuto que regule el derecho marcario en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conocerá como “Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico”.

Entre los aspectos más importantes de esta Ley se incluyen nuevas definiciones de marcas, las cuales tienen el efecto de traer más objetividad a la práctica de derecho de marcas y consecuentemente sobre el comercio de Puerto Rico. Se añaden, además, elementos que pueden ser objeto de registro como por ejemplo: diseños de producto y diseño de interior, sonidos y olores entre otros, como también métodos de identificación de productos o servicios.

Sistema que pospuso el legislador o legislatura:

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

La nueva Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico integra elementos de la Ley Núm. 63 de 14 de agosto de 1991; el Lanham Act (US Trademark Act, 15 USC 1051 et. seq.) y el Model State Trademark Act, y forja un estatuto de avanzada.

A) Agencia:

De acuerdo con la legislatura y la casa de las leyes

B) Reglamento y procedimientos:

En acorde con teorías económicas relevantes a la protección de marcas de fábrica a nivel internacional, en este nuevo estatuto se incluyen disposiciones expresas referentes al registro de marcas sin uso, confiriéndole mayor protección a esta vertiente. Al proteger marcas sin uso se incentiva a pequeñas y medianas empresas en proceso de expansión comercial.

C) Controversia:

Al repasar la ley en algunos artículos se entiende que fue derogada de manera prudente para el bienestar de las compañías, personas y el gobierno. Interponiendo el derecho a las persona por perjuicio o por algún problema de nombre o logo por ejemplo.

Funciona:

SI, Para mi funciona ya que dispone una clara visión del porque la legislatura tuvo que enmendar la ley anterior (1923) Y por hoy disponer de ciertas restricciones incluyendo danos engaños por personas que no conocen la LEY o la ignoran. Para comprender un poco mas hay un ejemplo de un caso conjunto con este documento,

Caso:

Romero v Morales, 134 DPR 734. (1993)(Acción por Enajenación de Afectos o Interferencia con Relación Matrimonial)

Hechos

Ambrosio Morales Laboy y Eufemia Hernández González vivían en Nueva York. Al quedar Hernández embarazada, acuerdan que esta se movería a Puerto Rico para atender allí su embarazo. Una vez tiene el parto se niega a regresar a Nueva York, y pide el divorcio de Ambrosio. Resulta que González no quiso regresar porque su hijo no era hijo de Ambrosio, sino de Moisés Romero Soto, quien eventualmente se entera de la existencia del niño y demanda a Ambrosio para impugnar su paternidad del niño, llamado Ramón. Ambrosio contesta la demanda de Moisés reconociendo prácticamente todos los hechos, y presentando una reconvención para que Moisés le devuelva todo lo que él ha gastado para el sustento del niño, y le indemnice por los sufrimientos morales que le ocasionó la separación con su esposa.

Decisión del Tribunal

SENTENCIA de Luis Raúl Cruz Jiménez, J. (Arecibo), que declara con lugar cierta demanda sobre la impugnación de paternidad y filiación y, además, declara con lugar la reconvención y ordena al demandante a indemnizar al demandado los daños ocasionados por tener relaciones extramaritales con la esposa del demandado. Se revoca la sentencia con respecto a la reconvención del demandado y se confirma en cuanto a la acción de impugnación de paternidad.

No se debe reconocer causa de acción en daños y perjuicios al cónyuge inocente contra el amante del cónyuge adúltero.

Opinión Disidente:

La opinión disidente del juez Negrón García dice que confirmaría la determinación del tribunal de menor jerarquía que indemnizó a Ambrosio por daños, ya que se violó su dignidad como ser humano al no cumplir con las reglas del matrimonio, lo cual crea daños morales cobíjales por el artículo 1802 del Código Civil. No se detiene a contestar los argumentos de la mayoría, particularmente los que señalan las consecuencias negativas que traería reconocer este tipo de acción.

Opinión Crítica:

Para el tribunal fue fácil comprobar que no ha lugar la controversia del verdadero padre al fin de cuenta paso de ser un simple caso de adulterio a uno complejo de paternidad; al aplicar las leyes de divorcio este deriva todo lo correspondiente a el tema como la pensión de alimento cosa que para el demandante es un punto a su favor ya que fue responsable durante la idea de que era el padre biológico

Colgate-Palmolive v. Mistolin 117 D.P.R. 313 (1986)

Colgate-Palmolive Company, Colgate-Palmolive Company, Distr., demandante y peticionaria

v.

Mistolín de Puerto Rico, Inc., demandados y recurridos.

Número: O-85-137

Resuelto: 2 de mayo de 1986

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Petición de Certiorari para revisar una Sentencia de Angel G. Hermida, J. (San Juan), sobre revisión judicial de decisión administrativa que declara sin lugar la expedición de dicho auto de revisión solicitado. Revocada y se devuelven los autos originales al tribunal de instancia para la continuación de procedimientos compatibles.

Maggie Correa Avilés, de McConnell, Valdés, Kelley, Sifre, Griggs & Ruiz Suria, abogada de la parte recurrente; Federico Calaf Legrand, de Reichard, Colberg & Calaf, abogado de la parte recurrida.

El Juez Asociado Señor Negrón García emitió la opinión del Tribunal.

Este litigio suscita cuestiones importantes sobre el estado del derecho de marcas de fábrica en Puerto Rico. Sus antecedentes fácticos se remontan al 1976. Mistolín de Venezuela, ideó la frase ‘Mistolín hace feliz a su nariz

El Caso repone uso de frase en este caso como algo sustancial aunque sea fuera de la jurisdicción de Puerto Rico ya que se estipula en la ley clara y concisa por ser parte de una marca.

Ley Núm. 169 del año 2009

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ARTÍCULO 1.- TÍTULO

Esta Ley se conocerá como Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico.

ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES

A. Disminución del Carácter Distintivo de una Marca: disminución del carácter distintivo de una marca famosa por deslustre (“blurring”) o por deshonra (“tarnishment”), independientemente de la presencia o ausencia de:

1) competencia entre el dueño de la marca famosa y otras partes, o

2) confusión actual o probable, error, o engaño, o

3) daño económico

B. Disminución del Carácter Distintivo de una Marca por Deslustre (“blurring”): asociación que surge de la similitud entre una marca o un nombre comercial y una marca famosa que afecta la distinción de la marca famosa.

C. Disminución del Carácter Distintivo de una Marca por Mancillar o Deshonrar (“tarnishment”): asociación entre una marca o un nombre comercial y una marca famosa que afecta la reputación de la marca famosa.

D. Imagen o estilo comercial (“trade dress”): la totalidad de elementos, la imagen total o la apariencia de un producto o servicio que sirve para identificarlo y presentarlo a los consumidores. Puede incluir factores como tamaño, forma, color o la combinación de colores, texturas, gráficas, diseños, palabras, números u otros factores visuales en el envase, empaque, o envoltura del producto o en la estructura, fachada o decoración (interior o exterior) de un negocio, incluyendo técnicas de mercadeo y materiales de publicidad usados para promover la venta de los productos o servicios.

E. Marca: todo signo o medio que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, al igual que de productos o servicios de otra persona. El término incluye cualquier marca de fábrica, marca de servicio, marca de certificación y marca colectiva.

F. Marca de Fábrica: cualquier palabra, nombre, símbolo, imagen o estilo comercial (“trade dress”), medio, logo, diseño, color, sonido, olor, forma, objeto o una combinación de éstos que:

1) es utilizada por una persona natural o jurídica en el comercio; o

2) una persona natural o jurídica tiene la intención bona fide de utilizar en el comercio y solicita el registro para la misma; y que sirva para identificar y distinguir los bienes de aquellos manufacturados o vendidos por otra persona y para indicar la fuente de dichos bienes, aunque no sea conocida.

G. Marca de Servicio: cualquier palabra, nombre, símbolo, imagen o estilo comercial (“trade dress”), medio, logo, diseño, color, sonido, olor, forma, objeto o una combinación de éstos que:

1) es utilizada por una persona en el comercio; o

2) una persona tiene la intención bona fide de utilizar en el comercio y solicita el registro para la misma; y

Que sirva para identificar y distinguir los servicios de una persona de los servicios de otra y para indicar la fuente de los servicios, aunque no sea conocida.

H. Marca de Certificación:

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